LEY 1194 de 2008
por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1194
- Año
- 2008
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Capítulo III. Desistimiento tácito.
Artículo 346.
Desistimiento Tácito.Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.
Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga orealizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
Parágrafo 1º.
El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
Parágrafo 2º.
Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 Declarado exequible en el entendido... (Parágrafo 1°. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 346 DECRETO 1400 de 1970
Artículo 2º.
Derogatoria. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 Declarado exequible parcialmente Sentencia de la Corte Constitucional C-868 de 2010
Artículo 3º.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 La Presidenta del honorableSenado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.
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