LEY 1181 de 2007
por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1181
- Año
- 2007
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 233.
Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Parágrafo 1°.
Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Parágrafo 2°.
En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009 Declarado exequible parcialmente Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2008 Afecta la vigencia de: Adiciona (paragrafos 1 y 2 ) Artículo 233 LEY 599 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 233.
Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Parágrafo 1°.
Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Parágrafo 2°.
En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 233 LEY 599 de 2000 Vigente desde: 31/12/2007 y hasta el: 19/08/2008
Artículo 2°.
La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
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