LEY 1126 de 2007
por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación y Monumento Nacional la Casa Museo del Poeta Julio Flórez en el municipio de Usiacurí, departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1126
- Año
- 2007
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Declárese monumento nacional y parte del patrimonio cultural de la Nación la Casa Museo Julio Flórez, ubicada en el Municipio de Usiacurí, departamento del Atlántico, la cual se ha destinado exclusivamente para actividades culturales relacionadas con la vida y obra del excelso poeta.
Artículo 2°.
La Nación en cabeza del Ministerio de Cultura, contribuirá con la adecuación, restauración, protección y conservación que demande la declaratoria de monumento nacional de la Casa Museo Julio Flórez, en desarrollo del artículo 15 de la Ley 397 de 1997 Ley General de Cultura.
Artículo 3°.
A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 397 de 1997 autorízase al Gobierno Nacional-Ministerio de Cultura para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley.
Parágrafo.
El costo total para los cometidos de la presente ley asciende a 2.000.000.000 millones de pesos y se financiarán con recursos del presupuesto nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aquí previstos.
Artículo 4°.
Las autorizaciones otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4°, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. En segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.
Artículo 5°.
El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.
Parágrafo.
Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión.
Artículo 6°.
La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Cultura, Elvira Cuervo de Jaramillo.
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