LEY 1114 de 2006
por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1114
- Año
- 2006
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Modificase el párrafo 1° y el páragrafo 1° y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 1º.
Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.
Parágrafo 1º.
El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.
Parágrafo 2º.
Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005.
Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo.
Parágrafo 3º.
Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para personas en situación de discapacidad. Las viviendas para personas en situación de discapacidad no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible condicionado (“población minusválida” y “minusválidos”, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 Declarado exequible por los cargos analizados (parágrafo 3º ) Sentencia de la Corte Constitucional C-327 de 2019 Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 29 LEY 546 de 1999 Modifica parcialmente (parágrafo rafo 1 ) Artículo 29 LEY 546 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º.
Modificase el párrafo 1° y el páragrafo 1° y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:
Artículo 1º.
Destinación de subsidios para vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 51 y el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recursos del Presupuesto Nacional se asignará una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recorte presupuestal.
Parágrafo 1º.
El Gobierno destinará anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.
Parágrafo 2º.
Los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La afiliación se hará previa solicitud del interesado a través de ahorro voluntario de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
En ningún caso este ahorro voluntario hará parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Las cesantías de este personal continuarán siendo transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para su administración, conforme lo establecido en el Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de julio de 2005.
Los colombianos residentes en el exterior podrán afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones previstas en el presente parágrafo.
Parágrafo 3º.
Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible (Parágrafo 3. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2012 Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 29 LEY 546 de 1999 Modifica parcialmente (parágrafo rafo 1 ) Artículo 29 LEY 546 de 1999 Vigente desde: 27/12/2006 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 2º.
El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación.
Artículo 3º.
El artículo 6º de la Ley 973 de 2005 el cual quedará así:
Artículo 6º.
Del Gerente General. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. La selección deberá ser considerada entre los miembros en retiro de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o un profesional de reconocida trayectoria.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9 DECRETO 353 de 1994 Modifica Artículo 6 LEY 973 de 2005
Artículo 4º.
El numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, quedará de la siguiente manera:
7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2010, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6º de la presente ley para el fomento del empleo.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral ) Artículo 41 LEY 21 de 1982 Modifica parcialmente (numeral 7 ) Artículo 16 LEY 789 de 2002
Artículo 5º.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez.
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