LEY 1106 de 2006
por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1106
- Año
- 2006
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1º.
De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos: 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-767 de 2014 Afecta la vigencia de: Prorroga la vigencia Artículo 1 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 102 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 103 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 106 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 107 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 108 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 109 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 110 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 112 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 113 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 114 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 115 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 117 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 118 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 119 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 121 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 123 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 124 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 125 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 126 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 127 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 128 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 129 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 13 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 130 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 14 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 2 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 20 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 22 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 23 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 4 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 5 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 6 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 7 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 24 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 25 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 26 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 27 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 28 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 30 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 31 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 34 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 35 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 37 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 42 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 43 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 44 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 45 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 47 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 49 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 54 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 55 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 58 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 59 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 61 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 62 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 63 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 64 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 66 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 68 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 69 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 72 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 74 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 75 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 76 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 77 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 78 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 79 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 80 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 83 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 91 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 92 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 93 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 94 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 95 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 98 LEY 418 de 1997 Prorroga la vigencia Artículo 2 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 10 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 11 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 12 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 14 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 15 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 16 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 17 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 19 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 20 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 21 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 22 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 23 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 24 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 3 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 4 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 5 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 6 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 7 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 8 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 9 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 25 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 26 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 27 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 28 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 29 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 30 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 31 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 33 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 34 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 35 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 36 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 38 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 39 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 40 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 41 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 42 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 43 LEY 782 de 2002 Prorroga la vigencia Artículo 46 LEY 782 de 2002
Artículo 2.
De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, así como la carga y la tripulación y capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alternación del orden público lo amerite.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, así como la carga y la tripulación deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.
Parágrafo.
No obstante, la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial, así como la carga y la tripulación, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto o delincuencia común, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado transitoriamente (Durante cuatro (4) años, a partir del 4 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 19 de la ley 2272 de 2022. ) Artículo 15 LEY 2272 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.
Parágrafo.
No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002 o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 Modificado Artículo 2 LEY 1421 de 2010 Vigente desde: 21/12/2010 y hasta el: 03/11/2022
Artículo 2º.
De las pólizas de seguros para el transporte. El artículo 13 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6º de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 6º.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6º de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 6º.
Parágrafo.
No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6º de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 LEY 782 de 2002 Vigente desde: 22/12/2006 y hasta el: 20/12/2010
Artículo 3º.
El artículo 32 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Unicamente los propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.
Para la transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.
La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.
La Policía Nacional Dijín podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijin la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.
Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la Red.
Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.
Registro de suscriptores y personas autorizadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años. ) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 Prorrogado (La vigencia, por el término de cuatro (4) años a partir del 4 de noviembre de 2022. ) Artículo 19 LEY 2272 de 2022 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 32 LEY 782 de 2002
Artículo 4º.
Del Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así:
Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.
Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.
Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 Prorrogado (Por el término de cuatro (4) años. ) Artículo 1 LEY 1941 de 2018 Prorrogado (La vigencia, por el término de cuatro (4) años a partir del 4 de noviembre de 2022. ) Artículo 19 LEY 2272 de 2022 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 67 LEY 418 de 1997
Artículo 5º.
De las alertas tempranas. El artículo 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, quedará así:
Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Los Gobernadores y Alcaldes deberán atender de manera urgente las recomendaciones y alertas tempranas emanadas del Gobierno Nacional, especialmente del Ministerio del Interior y de Justicia, tendientes a prevenir, atender y conjurar las situaciones de riesgo que alteren el orden público, y las posibles violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 105 LEY 418 de 1997
Artículo 6.
De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.
Parágrafo 1º.
En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2º.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6.
Adiciónese el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 3°. El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 39 LEY 1430 de 2010 Vigente desde: 29/12/2010 y hasta el: 17/12/2014
Artículo 6º.
De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.
Parágrafo 1º.
En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2º.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 LEY 1421 de 2010 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos aducidos... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 Declarado exequible por el cargo analizado Sentencia de la Corte Constitucional C-930 de 2007 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 37 LEY 782 de 2002 Vigente desde: 22/12/2006 y hasta el: 28/12/2010
Artículo 7º.
De la vigencia de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderón.
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