LEY 1015 de 2006
Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1015
- Año
- 2006
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
Título I.
NORMAS RECTORAS
Artículo 1º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º.
Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 2º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º.
Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 3º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3º.
Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente almomento de su realización.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 4º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4º.
Ilicitud sustancial.La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 5º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5º.
Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 6º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º.
Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 7º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7º.
Presunción de inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 8º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8º.
Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 9º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 9º.
Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 10.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 10.
Celeridad del proceso. El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 11.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11.
Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 12.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 12.
Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 13.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 13.
Igualdad ante la ley disciplinaria. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 14.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 14.
Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.
La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 15.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 15.
Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 16.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 17.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 17.
Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 18.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 18.
Motivación. Los autos interlocutorios y los fallos proferidosdentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 19.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 19.
Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 20.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 21.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 21.
Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título II.
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 22.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 22.
Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 23.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 23.
Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
Parágrafo 1º.
Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
Parágrafo 2º.
Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2013 Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 24.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 24.
Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aún cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función. Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 25.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 25.
Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título III.
DE LA DISCIPLINA
Artículo 26.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 26.
Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 27.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 27.
Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.
Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.
Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.
Parágrafo.
El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título IV.
DE LAS ORDENES
Artículo 28.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 28.
Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 29.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 29.
Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
Parágrafo.
Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo laresponsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 30.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 30.
Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 31.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 31.
Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales.
Parágrafo 1º.
Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.
Parágrafo 2º.
En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título V.
EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Capítulo I.
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 32.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 32.
Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 "Código Disciplinario Unico".
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título VI.
DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Capítulo I.
Clasificación y descripción de las faltas
Artículo 33.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 33.
Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 34.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.
2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.
3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier .n ilegal o contravencional.
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización.
7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos.
8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos.
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él , realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.
13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el .n de obtener provecho para sí o para un tercero.
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.
15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria.
16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o prestación social.
17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de personas sin el lleno de los requisitos.
20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:
a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.
23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.
24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.
25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su ejecución.
29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.
30. Respecto de documentos:
a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero; b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o de sus integrantes; c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero; d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... (numerales 10 y 12 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2007 Declarado exequible por el cargo analizado... (que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución", ) Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006 Declarada inexequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006 Declarada exequible la parte... ("o sin estar en él", ) Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006 Vigente desde: 04/04/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.
2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.
3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier .n ilegal o contravencional.
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización.
7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos.
8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos.
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.
13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el .n de obtener provecho para sí o para un tercero.
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.
15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria.
16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o prestación social.
17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de personas sin el lleno de los requisitos.
20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:
a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos; e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.
23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.
24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.
25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su ejecución.
29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.
30. Respecto de documentos:
a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero; b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o de sus integrantes; c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero; d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 03/04/2006
Artículo 35.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 35.
Faltas graves. Son faltas graves:
1. Respecto de documentos:
a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas; b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.
3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular.
4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.
5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.
7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.
8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio.
9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización.
10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.
11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar.
12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.
13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados.
14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución, sin la autorización debida.
15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.
17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución , cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para sí o un tercero, con el .n de obtener ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio.
20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad:
a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control; b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización; c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño; d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento.
21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos.
23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas: a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o llegar retardado a ellas en forma reiterada; b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o evaluaciones; c) Utilizar cualquier medio fraudulento; d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes; e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... (numeral 18 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2007 Declarado exequible condicionado ("que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución", ) Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006 Declarada inexequible la expresión... ("que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución", ) Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006 Vigente desde: 04/04/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 35.
Faltas graves. Son faltas graves:
1. Respecto de documentos:
a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas; b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.
3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular.
4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.
5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.
6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.
7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.
8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio.
9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización.
10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.
11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar.
12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.
13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados.
14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución, sin la autorización debida.
15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.
17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para sí o un tercero, con el .n de obtener ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio.
20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad:
a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control; b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización; c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño; d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento.
21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos.
23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas: a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o llegar retardado a ellas en forma reiterada; b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o evaluaciones; c) Utilizar cualquier medio fraudulento; d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes; e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 03/04/2006
Artículo 36.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 36.
Faltas leves. Son faltas leves las siguientes:
1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada.
2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.
3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción.
4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público.
5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.
6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.
7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.
8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.
9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.
10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.
11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.
12. Ejecutar actos violentos contra animales.
13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda.
14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.
15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.
16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.
17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la parte... (numeral 14 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-819 de 2006 Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 37.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 37.
Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión "aquella que constituya causal de mala conducta", contenida en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006. JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... Sentencia de la Corte Constitucional C-545 de 2007 Vigente desde: 18/07/2007 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 37.
Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.
Parágrafo.
Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando en la Institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 17/07/2007
Capítulo II.
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 38.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 38.
Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General:
La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad Especial:
La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.
3. Multa:
Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.
4. Amonestación Escrita:
Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 39.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 39.
Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.
3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.
4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.
5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 40.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 40.
Criterios para determinar la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero; l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... ("Eludir la responsabilidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2011 Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 41.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 41.
Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 42.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 42.
Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:
1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.
2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.
3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y Amonestación Escrita.
Parágrafo 1º.
Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Parágrafo 2º.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 43.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 43.
Registro. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título VII.
Capítulo UNICO.
Normas para los auxiliares de policía
Artículo 44.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 44.
Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo.
La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.
JURISPRUDENCIA Declaradas exequibles los apartes... Sentencia de la Corte Constitucional C-308 de 2009 Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 45.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 45.
Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por:
1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.
2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
LA COMPETENCIA
Capítulo I.
Generalidades de la competencia
Artículo 46.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 46.
Noción. Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 47.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 47.
Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 48.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 48.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.
Parágrafo.
De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el Procurador General de la Nación en única Instancia.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 49.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 49.
Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.
Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 50.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 50.
Competencia por razón de la conexidad. Cuando un uniformado de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios sujetos disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o antigüedad.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 51.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 51.
Conflicto de competencias. El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en la ley tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con atribución disciplinaria, quien resolverá el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél resolverá lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 52.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 52.
Conocimiento a prevención. Cuando el funcionario con atribuciones disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea competente por la calidad del sujeto disciplinable, iniciará la investigación correspondiente, informará inmediatamente a quien tenga la atribución y remitirá las diligencias practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de los hechos.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 53.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 53.
Acumulación de investigaciones. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia.
Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.
Parágrafo.
La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición. Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Capítulo II.
Autoridades con atribuciones disciplinarias
Artículo 54.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 54.
Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados.
En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º.
Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.
Parágrafo 2º.
Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.
3. INSPECTORES DELEGADOS.
a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
Parágrafo.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (numeral 5 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2013 Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 55.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 55.
Competencia residual. En los casos de competencia no previstos en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 56.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 56.
Dependencia funcional. El personal que sea designado por el Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la Policía Nacional.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 57.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 57.
Otras atribuciones. Cuando se produzcan cambios que varíen la estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá modificar la denominación de las autoridades con atribuciones disciplinarias señaladas en la presente ley.
El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las necesidades que se establezcan para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando en el acto administrativo, la jurisdicción para cada una de ellas.
LIBRO SEGUNDO Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022 LIBRO SEGUNDO
Título I.
Capítulo UNICO.
Del Procedimiento Disciplinario
Artículo 58.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 58.
Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Unico, o normas que lo modifiquen o adicionen.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Título II.
Capítulo UNICO.
Disposiciones finales
Artículo 59.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 59.
Transitoriedad. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional al momento de entrar en vigencia la presente ley se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas.
No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos, continuarán su trámite con la norma vigente.
Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022
Artículo 60.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 85 LEY 2196 de 2022
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1798 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 60.
Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1798 de 2000 Vigente desde: 07/02/2006 y hasta el: 28/03/2022 La Presidenta del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Defensa Nacional, Camilo Ospina Bernal.
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