LEY 1004 de 2005
por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 1004
- Año
- 2005
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo I.
ZONA FRANCA
Artículo 1º.
La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Lasmercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
Artículo 2º.
La Zona Franca tiene como finalidad:
1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital.
2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.
3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales.
4. Promover la generación de economías de escala.
5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta.
Artículo 3º.
Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.
El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.
El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.
El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;
3. Investigación científica y tecnológica;
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;
5. Turismo;
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.
Artículo 4º.
Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno Nacional deberá:
1. Determinar lo relativo a la autorización y funcionamiento de Zonas Francas Permanentes o Transitorias.
2. Establecer controles para evitar que los bienes almacenados o producidos en Zona Franca ingresen al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las disposiciones legales.
3. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional será considerada como una importación ordinaria.
4. Fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento.
5. Establecer los requisitos y términos dentro de los cuales los usuarios autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deban adecuarse a lo previsto en este capítulo.
6. Fijar las normas que regulen el régimen de introducción y salida de bienes y prestación de servicios del exterior a Zona Franca o de Zona Franca al exterior. La introducción de bienes del exterior a Zona Franca no se considera importación.
Artículo 5º.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de Zona Franca. Fíjase a partir del 1º de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca.
Parágrafo.
La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente".
Afecta la vigencia de: Decreta la nulidad Artículo 240-1 DECRETO 624 de 1989 Adiciona Artículo 240-1 DECRETO 624 de 1989
Artículo 6º.
Modifícase el numeral primero (1º) del artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1. Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable".
Artículo 7º.
Adiciónase el artículo 481 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios".
Afecta la vigencia de: Adiciona (literal f ) Artículo 481 DECRETO 624 de 1989
Artículo 8º.
Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"n) A partir del 1º de enero de 2007, a los giros al exterior por parte de los usuarios de zonas francas".
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 322 DECRETO 624 de 1989
Artículo 9º.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 85-1. Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud".
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 85-1 DECRETO 624 de 1989
Capítulo II.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10.
Adiciónese el parágrafo 3º y modifícase el parágrafo 4º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarían así:
"Parágrafo 3º. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1 º del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 del presente artículo".
"Parágrafo 4º. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebran a partir del 1º de enero del año 2007, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2º del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario".
Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (parágrafo 3º ) Artículo 127-1 DECRETO 624 de 1989 Modifica parcialmente (parágrafo 4º ) Artículo 127-1 DECRETO 624 de 1989
Artículo 11.
Adiciónase el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 5º. El beneficio previsto en este artículo será aplicable hasta el año 2007 inclusive".
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 485-2 DECRETO 624 de 1989
Artículo 12.
Adiciónese el artículo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano yanimal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento".
Capítulo III.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 13.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5º, 9º y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002.
A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Estatuto Tributario.
JURISPRUDENCIA Declaradas inexequibles las expresiones... ("la Ley 178 de 1959" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-214 de 2007 Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 6 LEY 7 de 1991 Deroga Artículo 45 LEY 768 de 2002 Deroga (literal a numeral 1 inciso 1 ) Artículo 16 LEY 677 de 2001 Deroga LEY 109 de 1985 Deroga LEY 178 de 1959 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 13.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto en los artículos 5º, 9º y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la Ley 768 de 2002.
A partir del año gravable 2007, derógase el artículo 212 del Estatuto Tributario.
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 6 LEY 7 de 1991 Deroga Artículo 45 LEY 768 de 2002 Deroga (literal a numeral 1 inciso 1 ) Artículo 16 LEY 677 de 2001 Deroga LEY 109 de 1985 Deroga LEY 178 de 1959 Vigente desde: 31/12/2005 y hasta el: 20/03/2007 El Presidente del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República, en ausencia del señor Secretario General firma el señor Subsecretario General del Senado Emilio Ramón Otero Dajud, Saúl Cruz Bonilla.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Ernesto Mejía Castro.
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