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LEY 987 de 2005

por medio de la cual se modifican los Decretos 1211 de 1990, 1790 y 1793 de 2000 relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; los Decretos 1091 de 1995, 1212 y 1213 de 1990 y 1791 de 2000, relacionados con el Régimen Salarial y Prestacional de Oficiales, Subofociales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y el Decreto 1214 de 1990 relacionado con el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

Tipo
LEY
Número
987
Año
2005
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY MARCO El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

El artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:

Parágrafo 2º.
Los oficiales y suboficiales que hayan sido víctimas del delito de secuestro, serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 52 DECRETO 1790 de 2000

Artículo 2º.

El artículo 198 del Decreto 1211 de 1990, quedará así:

Artículo 198.

Secuestrados. El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 198 DECRETO 1211 de 1990

Artículo 3º.

El Decreto 1793 de 2000 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido:

Artículo 28A. Secuestrados. El soldado que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el soldado falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 28a DECRETO 1793 de 2000

Artículo 4º.

El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:

Parágrafo.
Los oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro serán ascendidos de acuerdo a las vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro requisito, más que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio de grado.

Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 20 DECRETO 1791 de 2000

Artículo 5º.

El artículo 179 del Decreto 1212 de 1990 quedará así:

Artículo 179.

Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 179 DECRETO 1212 de 1990

Artículo 6º.

El artículo 82 del Decreto 1091 de 1995 quedará así:

Artículo 82.

Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el personal de nivel ejecutivo falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 82 DECRETO 1091 de 1995

Artículo 7º.

El artículo 137 del Decreto 1213 de 1990, quedará así:

Artículo 137.

Secuestrados. El Agente de la Policía Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 137 DECRETO 1213 de 1990

Artículo 8º.

El Decreto 1214 de 1990 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido:

Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 131a DECRETO 1214 de 1990

Artículo 9º.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del Senado de la República, Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional, Camilo Ospina Bernal.

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