LEY 978 de 2005
por medio de la cual se institucionalizan los Juegos Deportivos del Caribe Colombiano y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 978
- Año
- 2005
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Institucionalízase los Juegos Deportivos de la Costa Caribe Colombiana como estímulo a la formación física y espiritual de la juventud y, expresión de integración e identidad del Caribe Colombiano. Estos juegos se considerarán como una actividad de fomento, promoción, masificación y socialización del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
Artículo 2º.
La primera sede de estos juegos será el departamento del Atlántico y se realizarán a partir del tercer domingo del mes de septiembre de 2005 cada tres años.
Artículo 3º.
Los directores de los institutos de deporte de los departamentos, distritos o municipios sedes, de conformidad con su autonomía y atendiendo lo de sus competencias legales, integrarán el Comité Organizador de los juegos, en el que tendrán asiento con voz y voto el Director Nacional de Coldeportes o su Delegado. Dicho Comité creará a su vez un Comité Técnico, en el que tendrá asiento el Comité Olímpico Colombiano y las Federaciones Deportivas de las disciplinas en las que se compita en tales juegos.
Artículo 4º.
Las siguientes sedes serán definidas por los Directores Departamentales y Distritales de Deporte o quien haga sus veces y asistirán con derecho a voz y voto el Director de Coldeportes o su delegado y el Director del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.
Artículo 5º.
Para la ejecución de los Juegos Deportivos del Caribe se utilizarán toda la infraestructura deportiva existente en cada uno de los departamentos y distritos de la Costa Atlántica, los cuales concurrirán en su organización y estarán sujetos a las disponibilidades de recursos de conformidad con las competencias territoriales establecidas en la Ley 715 de 2001 y la Ley 181 de 1995.
Artículo 6º.
La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.
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