LEY 925 de 2004
por la cual se establece la propiedad accionaria del Estado en la empresa colombiana de productos veterinarios S.A., Vecol S.A., se modifican los Artículos 5°, 7° y 9°, deroga los Artículos 14 y 15 del Decreto 615 de 1974; modifica el Artículo 16 de la Ley 395 de 1997 y se deroga el Artículo 19 de la misma ley.
- Tipo
- LEY
- Número
- 925
- Año
- 2004
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
El Artículo 5° del Decreto 615 de 1974, quedará así:
Artículo 5°.
El capital social de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol S.A., en ningún caso la participación estatal podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) y estará conformado por acciones nominativas de igual valor y se representarán en dos clases.
De Clase “A”: Que representan los aportes de las entidades públicas.
De clase “B”: Que representan los aportes de las personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Parágrafo 1.
Las acciones de clase “A” respetando las disposiciones legales sobre la materia, solo serán negociables entre entidades públicas.
En los estatutos de la sociedad se deberá reglamentar en detalle el ejercicio del derecho de preferencia aquí previsto, así como el ingreso de terceros a la sociedad.
Artículo 2°.
El artículo 7° del Decreto 615 de 1974, quedará así:
Artículo 7°.
La sociedad estará dirigida por la Asamblea General de Accionistas y administrada por una junta Directiva y un Presidente, elegido por la junta Directiva para un periodo de dos (2) años; quien será su representante legal.
Parágrafo.
La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., Vecol S.A., estará integrada por cinco (5) miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, quienes serán designados así: El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado por derecho propio, quien la presidirá. Los cuatro (4) restantes, serán designados por la Asamblea General de Accionistas por el sistema del cuociente electoral, para periodos de dos (2) años.
Artículo 3°.
El Artículo 9 del Decreto 615 de 1974 quedará así:
Artículo 9°.
La sociedad tendrá un revisor Fiscal elegido por la Asamblea General de Accionistas.
Artículo 4°.
El artículo 16 de la Ley 395 de 1997, quedará así:
Artículo 16.
De los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. El programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:
- Por lo menos el treinta por ciento (30%) de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado.
- Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
- Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del treinta por ciento (30%) del rubro de Extensión Agropecuaria.
- Otros recursos de fuente nacional e internacional.
Parágrafo 1°.
La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley.
Parágrafo 2°.
La contribución de que trata el artículo 2° de la Ley 89 de 1993, continuará siendo el cero punto setenta y cinco (0.75%) y del setenta y cinco (75%) de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne, respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un cincuenta por ciento (50%) al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.
El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 16 LEY 395 de 1997
Artículo 5°.
El Estado mantendrá el control y la orientación de la política de producción de biológicos de uso agropecuario en el país, en las condiciones de calidad y cantidad demandadas por las exigencias nacionales, y con tal fin: a) Establecerá a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las respectivas políticas; b) En caso de desabastecimiento de la demanda nacional, el Estado intervendrá directamente con Vecol S.A. o con cualquiera otra empresa si ello fuere necesario, la producción o importación de los biológicos de uso agropecuario requeridos.
Artículo 6°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 5°, 7° y 9°, deroga los Artículos 14 y 15 del Decreto 615 de 1974; modifica el Artículo 16 de la Ley 395 de 1997 y deroga el artículo 19 de la misma y las disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 19 LEY 395 de 1997 El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.
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