LEY 893 de 2004
por la cual se modifican parcialmente los artículos 77 del Decreto-ley 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000.
- Tipo
- LEY
- Número
- 893
- Año
- 2004
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifícanse el texto del encabezado del artículo 77, y el literal a) del artículo 77 del Decreto-ley 1790 de 2000, los cuales quedarán de la siguiente manera:
Artículo 77.
Juez de primera instancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas o criminalísticas, o en derecho constitucional o en derecho probatorio o en derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares, con el grado que en cada caso se indica.
a) Juez de primera instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. Ostentar grado no inferior al de Coronel o sus equivalentes en la Armada Nacional en servicio activo o en uso de buen retiro, y haber desempeñado funciones judiciales como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ejercicio de la función judicial.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente Artículo 77 DECRETO 1790 de 2000
Artículo 2°.
Modifíquese el texto del encabezado del artículo 35, y el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 1791 de 2000, los cuales quedarán de la siguiente manera:
Artículo 35.
Juez de primera instancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas, o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro de Policía Nacional, con el grado que en cada caso se indica:
1. Juez de Primera Instancia de Inspección General.
Ostentar grado en servicio activo o en uso de buen retiro no inferior al de Teniente Coronel y además haber desempeñado funciones como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ejercicio de la función judicial.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 35 DECRETO 1791 de 2000 Modifica parcialmente (numeral 1 ) Artículo 35 DECRETO 1791 de 2000 Modifica parcialmente Artículo 35 DECRETO 1791 de 2000
Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría.
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