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LEY 821 de 2003

por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

Tipo
LEY
Número
821
Año
2003
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así:

"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

Parágrafo 1º.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 2º.
Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por ineptitud de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-1051 de 2004 Declarada exequible la expresión... ("Los cónyuges o compañeros permanentes", contenida en el inciso 1° ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1051 de 2004 Estarse a lo resuelto... (inciso 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-348 de 2004 Declarado exequible condicionado (los apartes demandados del inciso primero, en el entendido que "en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-348 de 2004 Declarado exequible condicionado (los apartes demandados del inciso tercero y del parágrafo 2º, en el entendido que "se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-348 de 2004 Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-462 de 2004 Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 2004 Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-720 de 2004 Declarado exequible condicionado (las expresiones "y miembros de Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales" contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 del 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 821 del 2003, en el entendido que "la prohibición a que alude dicho inciso se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital, así como que ella no impide a las personas allí enunciadas contratar bienes o servicios que la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-720 de 2004 Declarado exequible condicionado (las expresiones "cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad", en el entendido que "respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-311 de 2004 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 49 LEY 617 de 2000

Artículo 2º.

Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.

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