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LEY 787 de 2002

por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993.

Tipo
LEY
Número
787
Año
2002
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

Modifícase parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 del 30 dediciembre de 1993, el cual quedará así:

Artículo 21.

Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo 1º.
La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2º.
Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Parágrafo 3º.
Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1º.

Parágrafo 4º.
Se entiende también las vías "Concesionadas".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 21 LEY 105 de 1993 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (la expresión “o privados”, contenida en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 787 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-200 de 2021 Declarado exequible (el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-508 de 2006

Artículo 2º.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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