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LEY 771 de 2002

por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Tipo
LEY
Número
771
Año
2002
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ESTATUTARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.

°. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 134.

Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (Numeral 4. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 2002 Declarado exequible bajo condicionamiento Sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.

°. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 134.

Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 134 LEY 270 de 1996 Vigente desde: 14/09/2002 y hasta el: 22/04/2002

Artículo 2°.

El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 6 ) Artículo 152 LEY 270 de 1996

Artículo 3°.

La presente ley rige a partir de su promulgación.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8º de la Constitución Política, en Sentencia C-295 de 2002 debidamente notificada.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos.

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