LEY 730 de 2001
por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.
- Tipo
- LEY
- Número
- 730
- Año
- 2001
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
Definiciones para la aplicación de la presente ley. Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.
Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la. afectan.
La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.
Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.
Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.
Matrícula. Es el Acto Administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.
Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.
Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.
Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.
Título II.
DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 2.
La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 100 DECRETO 19 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º.
La presente ley será aplicable a las personas naturales ojurídicas que figuren como propietarias en el registro de naves y artefactos navales de bandera nacional a los cuales se refiere la presente ley.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 09/01/2012
Artículo 3º.
La matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio y, además, por las siguientes causales:
a) Por cargar, transportar o descargar armas de guerra y municiones para su servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional; b) Por cargar, transportar o descargar deshechos tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin permiso de la autoridad competente respectiva; y c), Por cargar, transportar o descargar sustancias cuya venta, uso o consumo, estén prohibidos en el territorio nacional.
Artículo 4º.
Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de registro y tonelaje de arqueo.
Artículo 5.
º. El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto, la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.
Artículo 6º.
El numero de registro de una nave o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 7º.
La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro, un Certificado de Registro provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y la medida de los arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.
Artículo 8º.
El arqueo de las naves y artefactos navales se efectúa por la Dirección General Marítima, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen o adicionen.
Artículo 9º.
Toda nave o artefacto naval de matrícula colombiana debe izar en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada lado dé la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados de la caseta de gobierno. En la popa llevará además el nombre del puerto de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.
Artículo 10.
Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo.
En los barcos pesqueros se prohíbe transportar materiales nucleares o radiactivos, así como sus desechos o fuentes en desuso.
Artículo 11.
La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales, no requerirá de permiso o autorización alguna.
Capítulo II.
De las naves y actos objeto del registro
Artículo 12.
Serán objeto del presente registro las naves y artefactos navales a los que se refiere la presente ley.
Artículo 13.
Serán también objeto de registro, los siguientes actos: la compra y venta de naves y artefactos navales, así como aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca, sus gravámenes y embargos, su arrendamiento financiero y su fletamento a casco desnudo.
Artículo 14.
Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales de más de 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley, se regirán por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las garantías marítimas de las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán por los convenios y tratados internacionales que rijan la materia.
Artículo 15.
En el Registro se especificará, como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.
Capítulo III.
De los requisitos y la forma de efectuar el registro
Artículo 16.
Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 158 DECRETO 2106 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 16.
La compra y venta de naves y artefactos navales, así como aquellos que se encuentren en construcción, su hipoteca y sus gravámenes deberán llevarse a escritura pública, su arrendamiento financiero, fletamento a casco desnudo, deberán protocolizarse, previa las autenticaciones y legalizaciones consulares del caso.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 21/11/2019
Artículo 17.
Requisitos para la solicitud de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando: a) El nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir; b) Nombre y dirección del propietario; c) La eslora, manga y puntal de diseño; d) Constructor, fecha y lugar de construcción; e) Calado máximo; f) Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto; g) Material del casco; h) Servicio al cual se propone destinarla. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 67 DECRETO 2106 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 17.
Para el registro provisional de naves y artefactos navales, los armadores o sus representantes elevarán, vía telefax, personalmente, o por conducto de apoderado, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando. a) El nombre de la nave o artefacto naval; b) Nombre y la nacionalidad previa de la nave o artefacto naval, en caso de ser usada; c) Nombre y dirección del propietario; d) La eslora, manga y puntal de diseño; e) Constructor, fecha y lugar de construcción; f) Calado máximo; g) Número de puentes y mástiles; h) Tonelaje de Registro Bruto, Neto y Peso Muerto; i) Material del casco; j) Número de motores, número de cilindros y clase de propulsión y potencia propulsora en K. W., así como el fabricante de los motores; k) Velocidad de la nave; l) Servicio al cual se propone destinarla.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 21/11/2019
Artículo 18.
Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital: a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos por una Organización Reconocida por la Autoridad Marítima Nacio¬nal; b) Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de dicho trámite; c) Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde; d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de con¬taminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El men¬cionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas; e) Pago de la tarifa establecida para el trámite.
Parágrafo 1.
°. El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.
Parágrafo 2°.
Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matrícula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación expedida por la misma. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 68 DECRETO 2106 de 2019 Modificado (literal h) ) Artículo 101 DECRETO 19 de 2012
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 18.
La solicitud de registro de que trata el artículo anterior, deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Certificado de navegabilidad y seguridad de la Sociedad Internacional de clasificación reconocida por la autoridad marítima nacional, o en su defecto, los certificados expedidos por la Dirección General Marítima, si corresponde. b) Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una nave o artefacto naval usado; c) El recibo de pago por los derechos al registro provisional; d) Copia de la escritura de compra o de la escritura de protocolización del instrumento de compra, si corresponde; e) Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de compra. f) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. g) Certificación de iniciación de trámite para la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. h) Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 09/01/2012
Artículo 19.
Inscripción provisional de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en los artículos anteriores, la Dirección General Marítima dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional, la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio colombiano, para que le sea expedida matrícula provisional. El certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no prorrogables. Una vez vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá por mandato de ley a la cancelación de la matrícula provisional. Las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, podrán matricularse de manera provisional en Colombia, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el respectivo certificado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 69 DECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 19.
Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro provisional. La documentación para el registro definitivo debe, ser remitida dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 21/11/2019
Artículo 20.
Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes, directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados anteriormente: a) Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde; b) Certificado de cancelación del registro anterior, si no ha sido aportado antes; c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de conta¬minación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencio¬nado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas; d) Si se trata de persona jurídica, acreditar estar inscrito en el registro mercantil de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses; e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Reco¬nocida por esta; f) La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección Ge¬neral Marítima, según la clasificación del registro establecida en la presente Ley.
Parágrafo.
El requisito señalado en el literal c) no será aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 70 DECRETO 2106 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20.
Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval, deberá remitirse, en documentación original y/o autenticada, según el caso: a) Una (1) copia de la escritura de compra, para su registro en la Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima, si corresponde; b) Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de compra; c) Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una nave o artefacto naval usado; d) Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval; e) Recibo de pago del derecho de registro provisional o definitivo; f) Tres (3) fotografías a color de la nave o artefacto naval de costado de 4x6 cms., en las cuales se vea claramente el nombre de la misma; g) Tres (3) fotografías de la nave o artefacto naval (proa, popa y costado) de 15xl6 centímetros; h) Si se trata de persona jurídica, su certificado de existencia y, representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses. i) Los certificados de navegabilidad y seguridad de la nave vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima o por una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida; j) Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones; k) Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 21/11/2019
Artículo 21.
Término para la inscripción definitiva de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la matrícula definitiva
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 71 DECRETO 2106 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 21.
Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro definitivo.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 21/11/2019
Artículo 22.
Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 158 DECRETO 2106 de 2019
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 22.
La Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas, serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones en un término máximo de quince (15) días calendario, contado a partir de la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos legales vigentes.
Parágrafo.
Para la expedición, de la licencia de que trata este artículo se deberá presentar constancia del inicio del trámite del Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes con fin específico.
Vigente desde: 31/12/2001 y hasta el: 21/11/2019
Artículo 23.
La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince (15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal de la nave o artefacto naval.
La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del trámite.
Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren vigentes.
Artículo 24.
La nave o artefacto naval se entenderá matriculada en Colombia bien sea por el registro provisional o definitivo. En ambos casos, la nave o artefacto naval adquiere el derecho de enarbolar el pabellón colombiano y se elimina la patente de navegación.
Artículo 25.
Para el registro provisional y definitivo de naves y artefactos navales usados y para las naves y artefactos navales construidos en Colombia, se les exigirá únicamente los anteriores requisitos, según les sean aplicables.
Título III.
De la seguridad de las naves y artefactos navales
Artículo 26.
Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales.
Artículo 27.
Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen, así como de conformidad con las normas internacionales que rigen la materia.
Artículo 28.
El registro de naves y artefactos navales no requerirá de nueva inspección de los mismos, si estos poseen certificados vigentes de seguridad y tonelaje emitidos por una sociedad internacional de clasificación reconocida y aceptada por la autoridad marítima nacional. Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval, se exigirá un nuevo juego de certificados a nombre de la Dirección General Marítima, siempre y cuando hayan perdido vigencia.
Artículo 29.
Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima los solicite.
El vencimiento de los certificados de seguridad implica para la nave o artefacto naval la prohibición de navegar y de prestar los servicios a los cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la presentación de los certificados vigentes.
Parágrafo.
Las naves de servicio de cabotaje y los barcos pesqueros de bandera colombiana, podrán ser clasificados por la Dirección General Marítima.
Título III.
De la seguridad de las naves y artefactos navales
Artículo 30.
Los contratos de fletamento, afiliación o de vinculación de naves y artefactos navales registrados en Colombia, suscritos por empresas domiciliadas en territorio colombiano, al igual que los contratos de servicio por reparación o mantenimiento de naves y artefactos navales, no causarán impuesto de timbre.
Artículo 31.
La obligación de pago del contrato de fletamento de que trata el artículo anterior, podrá realizarse en especie o en dinero.
Artículo 32.
Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas -IVA-.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 376 LEY 1819 de 2016
Artículo 33.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.), Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano. Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre dé 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Catalina Crane.
El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.
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