LEY 694 de 2001
por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar.
- Tipo
- LEY
- Número
- 694
- Año
- 2001
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, efectuará convocatorias especiales en todo el territorio nacional, para la definición de la situación militar, de los mayores de veintiocho (28) años.
Parágrafo 1º.
La cuota de compensación militar tendrá un costo del veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual vigente.
Parágrafo 2º.
El proyecto está dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2 de acuerdo a la clasificación dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios (Sisben).
Parágrafo 3º.
Además de la cuota de compensación se pagará el valor de laminación y expedición de la tarjeta militar equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo 4º.
Por una sola vez y por el término de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedarán exentos del pago de la cuota de compensación las personas que se presenten a legalizar.
Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de veintiocho (28) años de los estratos, 1 y 2 pagarán las cuotas de compensación establecidas en los parágrafos primero y tercero del artículo 1º.
Artículo 2º.
La liquidación de la contribución pecuniaria individual que pagarán los ciudadanos que definan su situación militar mediante estas jornadas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual será cancelado por una sola vez a favor del tesoro nacional.
Artículo 3º.
Los Distritos Militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el Territorio Nacional durante la vigencia de la presente ley y previamente a cada convocatoria realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y demás mecanismos de publicidad necesarios para enterar a la población sobre lugares y fechas de convocatorias así como los requisitos exigidos.
Artículo 4º.
Será responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener actualizado el sistema de comunicación para agilizar la verificación por parte de la Dirección de Reclutamiento, de los datos reportados por los solicitantes y abreviar el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 5º.
Los beneficiarios de estas convocatorias serán exonerados de cualquier tipo de multa contemplada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
Artículo 6º.
La presente ley rige a partir de la fecha de sanción y promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.
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