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LEY 686 de 2001

por la cual se crea el Fondo de Fomento Cauchero, se establecen normas para su recaudo y administración y se crean otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
686
Año
2001
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Título I.

De la norma básica

Artículo 1º.

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la cuota de Fomento Cauchera y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administración, y destinación, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo del Subsector Cauchero.

Artículo 2°.

De la agronomía del caucho. Para efectos de la presente ley se reconoce a la Heveicultura como un componente del sector agrícola y forestal del país, que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio del látex de caucho natural (Hevea brasiliensis).

Parágrafo. Dentro de este concepto entiéndase por: a) Caucho: el árbol perteneciente al género Hevea y a la especie Brasiliensis; b) Rayado: el proceso al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex; c) Recolección: proceso mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar donde será beneficiado; d) Beneficio: proceso al que se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias primas de caucho natural, como son: látex, látex preservado, látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales; e) Heveicultor: persona natural o jurídica que tiene como actividades el establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho y el beneficio del látex producido por los árboles. Este término es utilizado como sinónimo de cauchero.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2º.

De la agronomía del caucho. Para efectos de la presente ley se reconoce la Agroindustria del caucho, como un componente del sector agrícola del país, como la actividad que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de los frutos hasta la obtención de látex y caucho (Hevea brasiliensis).

Parágrafo.
Dentro de este concepto entiéndese por: a) Caucho: La planta perteneciente al género Hevea y especie brasiliensis; b) Beneficio: El proceso al que se somete el tallo de la planta de caucho para obtener el látex.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Título III.

De la cuota de fomento cauchera

Artículo 3º.

De la cuota. Establécese la Cuota de Fomento Cauchera, como contribución de carácter Parafiscal, cuyo recaudo será asignado a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cauchero.

Artículo 4°.

De la tarifa. La Cuota de Fomento Cauchero será del uno por ciento (1%) de la venta de kilogramo o litro, según corresponda a caucho natural seco o líquido.

Parágrafo 1°.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalará semestralmente, antes del 31 de junio y antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia de kilogramo o litro a nivel nacional de cada una de las materias primas que se estén produciendo, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las cuotas de fomento cauchero durante el semestre inmediatamente siguiente. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4º.

De la tarifa. La cuota para el Fomento del Subsector Agropecuario del Caucho, será del tres por ciento (3%) de la venta del kilo y/o litro de caucho natural nacional.

Parágrafo.
A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente semestre, la cuota sobre caucho y látex de caucho se liquidará con base en un precio de referencia que fijará el Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el 30 de octubre del año siguiente.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Título IV.

Del Fondo de Fomento Cauchero

Artículo 5º.

Del Fondo de Fomento Cauchero. Créase el Fondo de Fomento Cauchero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento del Caucho, el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agrícola.

Artículo 6°.

De los sujetos de la cuota. Es sujeto de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica que beneficie el látex o el coágulo de campo, provenientes de los árboles de caucho, sea para comercializarlo o para utilizarlo en procesos agroindustriales o industriales. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º.

De los sujetos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que beneficie fruto de la planta de caucho, es sujeto de la Cuota para el Fomento del Caucho.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Título V.

De la retención de la cuota

Artículo 7º.

De los retenedores. Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo.
Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario el total de la cuota retenida en el mes anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros en la cuenta del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º.

De los retenedores. Son retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o internacional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo.
Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el mes anterior. El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la Cuota en la cuenta del Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Título VI.

De las sanciones

Artículo 8°.

De las sanciones. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchero que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de no trasladarla oportunamente a la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

Asumir y pagar contra su propio patrimonio el valor de la cuota dejada de recaudar. A pagar interés moratorio sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago.

Parágrafo.
La entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero adelantará los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos, para el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º.

De las sanciones. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchera, que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar.

A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago.

Parágrafo.
La entidad administradora de la Cuota de Fomento Cauchera, podrá adelantar los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para el cobro de la cuota e interés moratorio, cuando a ello hubiere lugar.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Título VII.

De la Administración del Fondo Nacional de Fomento Cauchero

Artículo 9°.

Del organismo de gestión. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Confederación Cauchera Colombiana (CCC) la administración del Fondo de Fomento Cauchero.

El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que será por diez (10) años y los demás requisitos y condiciones que se requiera por el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota será del diez por ciento (10%) del recaudo nacional. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9º.

Del organismo de gestión. El Ministerio de Agricultura contratará con la Federación Nacional de Productores de Caucho, Fedecaucho, la administración del fondo y recaudo de la cuota.

El contrato señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por diez (10) años, y los demás requisitos y condiciones que se requieran por el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del recaudo nacional.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Artículo 10.

De la rendición de cuentas. La entidad administradora del Fondo rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.

Artículo 11.

De los activos. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo, deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo.

Artículo 12.

De la liquidación. En caso de que éste se liquide, todos sus bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.

Artículo 13.

Condición para el recaudo de la cuota. Para que pueda recaudarse la Cuota de Fomento Cauchera establecida por medio de la presente ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.

Artículo 14.

Vigilancia del Fondo. El Ministerio de Agricultura, hará la evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.

El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.

Artículo 15.

Del plan de inversión. La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señaladas en esta ley.

Título VIII.

De los Objetivos del Fondo de Fomento Cauchero

Artículo 16.

Fines de la cuota. Los recursos obtenidos por concepto de la Cuota de Fomento Cauchero, tendrá como finalidades las siguientes:

1. Investigación y adaptación de tecnologías que busquen el mejoramiento de la productividad, calidad y competitividad del caucho natural. Investigación sobre los problemas agronómicos y fitosanitarios que afecten las plantaciones de caucho y mejoramiento genético, acompañado de la transferencia de tecnología y divulgación de resultados hacia los productores de caucho.

2. Asistencia técnica y transferencia de tecnología a los productores y a los asistentes técnicos de caucho.

3. Promocionar el consumo del caucho natural, dentro y fuera del país.

4. Actividades de comercialización dentro y fuera del país, estimulación para la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución de caucho.

5. Capacitar, acopiar y difundir información que beneficie al Subsector Cauchero de la Cadena del Caucho.

6. Programas y proyectos fitosanitarios.

7. Diversificar la producción de las unidades caucheras y de conservación del medio ambiente.

8. Apoyar mecanismos de estabilización de precios para el caucho natural, que cuenten con el apoyo de los heveicultores y del Gobierno nacional.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 16.

Fines de la cuota. Los recursos obtenidos por concepto de la cuota de Fomento Cauchero, tendrán como finalidades las siguientes:

- Promover la investigación que contribuya a mejorar la eficiencia de los cultivos de caucho.

- Prestar asistencia técnica a los cultivadores de caucho.

- Desarrollar actividades de investigación y transferencia de tecnología para los cultivadores de caucho.

- Investigar sobre los principales problemas agronómicos que afecten a los cultivadores de caucho.

- Apoyar la investigación que fomente el uso del caucho.

- Capacitar, acoplar y difundir información que beneficie al sector agropecuario de la agroindustria del caucho.

- Estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acoplo y distribución del látex y caucho.

- Apoyar mecanismos de estabilización de precios.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Título IX.

Del Comité Directivo

Artículo 17.

Del Comité Directivo. El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un Comité Directivo integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del Gobierno nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien presidirá el Comité Directivo o su delegado y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.

P arágrafo. Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a tres (3) años.

Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos. El cuarto representante de tos productores será el Director de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC).

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 17.

Del Comité Directivo. El Fondo de Fomento Cauchero tendrá un comité directivo integrado por cinco (5) miembros: Un (1) representante del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro deAgricultura o su delegado, quien lo presidirá.

Parágrafo.
Los representantes de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a dos (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país. El período de los representantes de los cultivadores será un (1) año y podrán ser reelegidos. El cuarto representante de los productores de caucho, será el Gerente de la Federación Nacional de Productores de Caucho.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Artículo 18.

Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la entidad administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.

Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad administradora.

Parágrafo.
Las decisiones que tome el Comité Directivo del Fondo en materia de presupuesto, inversión y gasto de los recursos recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Cauchera, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 18.

Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por Fedecaucho, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura.

Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo Fedecaucho y otras entidades de origen gremial al servicio de los caucheros.

Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de Fedecaucho.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Artículo 19.

Del Presupuesto del Fondo. La entidad administradora, con fundamento en los programas y proyectos priorizados por el Congreso Nacional de Productores, elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan solo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 19.

Del presupuesto del Fondo. Fedecaucho con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional del Cultivadores de Caucho, elaborará antes del 1º de octubre del presente año, el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.

Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 05/07/2015

Artículo 20.

Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Cauchero,podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que fija la presente ley, así como aportes e inversiones de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras para el mismo fin, así como los rendimientos financieros.

Artículo 21.

Del Control Fiscal. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Cauchero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.

Artículo 22.

De la inspección y vigilancia. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los sujetos de la Cuota y/o de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la Cuota según el caso para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esa ley.

Artículo 23.

Supresión de la cuota y liquidación del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Cauchero al momento de su liquidación,, quedarán a cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sectoragropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa del caucho.

Artículo 24.

De la vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia apartir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera.

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