LEY 680 de 2001
por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.
- Tipo
- LEY
- Número
- 680
- Año
- 2001
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.
El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión.
La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 34 LEY 182 de 1995
Artículo 2º.
A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.
Parágrafo 1º.
En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a) Derogado. b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal; c) Derogado.
Parágrafo 2º.
La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Parágrafo 3º.
En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (literales a) y c) del parágrafo 1 ) Artículo 267 LEY 1753 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º.
A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.
Parágrafo 1º.
En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a) Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal; b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal; c) Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.
Parágrafo 2º.
La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Parágrafo 3º.
En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Vigente desde: 08/08/2001 y hasta el: 08/06/2015
Artículo 3º.
A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen mediante licitación pública en los canales nacionales de operación pública, tendrán una duración de 10 años.
Artículo 4º.
El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) Canales nacionales De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A; b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones: a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos; b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos; c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.
Aclaración: El parágrafo del artículo 4 de la ley 680 de 2001, fue modificado por el artículo 21 de la ley 1520 de 2012, la cual fue declarada inexequible por la Sentencia C- 11 de 2013, razón por la cual recobra vigencia el texto anterior a la modificación.
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (Aclaración: El parágrafo del artículo 4 de la ley 680 de 2001, fue modificado por el artículo 21 de la ley 1520 de 2012, la cual fue declarada inexequible por la Sentencia C- 11 de 2013, razón por la cual recobra vigencia el texto anterior a la modificación. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 2013 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4º.
El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) Canales nacionales De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Parágrafo.
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:
- De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
- De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
- De las 10:00 horas a las 19:00 horas.
Aclaración: El parágrafo del artículo 4 de la ley 680 de 2001, fue modificado por el artículo 21 de la ley 1520 de 2012, la cual fue declarada inexequible por la Sentencia C- 11 de 2013, TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 21 LEY 1520 de 2012 Vigente desde: 13/04/2012 y hasta el: 22/01/2013
Artículo 4º.
El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) Canales nacionales De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A; b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones: a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos; b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos; c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 33 LEY 182 de 1995 Vigente desde: 08/08/2001 y hasta el: 12/04/2012 Artículo 5º Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 51 LEY 1978 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5º.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los concesionarios de canales nacionales de operación privada, los concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública y los contratistas de televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de la programación.
Vigente desde: 08/08/2001 y hasta el: 24/07/2019
Artículo 6º.
Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 51 LEY 1978 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º.
Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) mesessiguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.
Parágrafo.
Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5º) de la Ley 182 de 1995.
De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión.
Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.
En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 2004 Declarada inexequible la expresión... (Último inciso. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 2004 Estarse a lo resuelto... (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-356 de 2004 Vigente desde: 20/04/2004 y hasta el: 24/07/2019
Artículo 6º.
Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) mesessiguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.
Parágrafo.
Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5º) de la Ley 182 de 1995.
De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión.
Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.
En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.
Vigente desde: 08/08/2001 y hasta el: 19/04/2004
Artículo 7º.
Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 51 LEY 1978 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7º.
La Comisión Nacional de Televisión podrá contratar previo proceso de selección objetiva con consorcios o uniones temporales conformados por quienes se encuentren inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión, la concesión de la totalidad o parte de los espacios de televisión cuyos contratos sean objeto de declaratoria de caducidad o sean terminados en aplicación del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En todo caso estos contratos vencerán el 31 de diciembre del año 2003.
Vigente desde: 08/08/2001 y hasta el: 24/07/2019
Artículo 8º.
A partir del año 2004, ningún concesionario tendrá menos del 11 % de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de operación pública. Así mismo, los espacios se adjudicarán por la franjas horarias que sean determinadas por la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 9º.
Los operadores públicos y privados tendrán derecho, en igualdad de condiciones a la reposición de frecuencias que sean necesarias para emitir su señal sin costo alguno, en el evento de que por decisión de autoridad competente se produzca una reestructuración de las asignadas pana el servicio de público de televisión abierta.
En este caso no tendrán que participar en nuevas licitaciones o concursos para la adjudicación de nuevas frecuencias. El contrato inicial será título suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.
Artículo 10.
Separación de información y publicidad. Para garantizar el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.
Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.
Artículo 11.
Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-1151 de 2003 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-654 de 2003 Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-136 de 2017
Artículo 12.
Con el fin de garantizar la recepción de los canales de operación pública y privada a todos los habitantes del territorio nacional, aquellos podrán, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar medios tecnológicos distintos de los propios para transmitir y emitir susseñales de televisión a los territorios y poblaciones no cubiertas al momento de la expedición de la presente ley, siempre y cuando se haga de manera radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la señal de manera gratuita. Para este efecto podrán celebrar contratos con terceros y utilizar redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión Nacional de Televisión, distintas a las propias, para cumplir con la obligación legal, contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado territorio o porcentaje de población con señal de televisión abierta.
En este caso los operadores privados que acrediten la emisión de su señal a través de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y territorios del País, tendrán derecho a suspender la ampliación de la red propuesta en la licitación.
Artículo 13.
Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o laComisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.
El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-396 de 2006
Artículo 14.
Los canales regionales en los cuales tengan participación el Estado podrán realizar convenios con el Congreso de Colombia para la divulgación en directo y pregrabados del trabajo de sus Comisiones Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.
Artículo 15.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los artículos 44 y 46 de la Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 44 LEY 14 de 1991 Deroga Artículo 46 LEY 14 de 1991 Deroga Artículo 34 LEY 182 de 1995 E l Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Comunicaciones, Angela Montoya Holguín.
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