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LEY 669 de 2001

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle del Cauca.

Tipo
LEY
Número
669
Año
2001
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.

Parágrafo.
Exclúyase al Distrito Especial de Buenaventura de la distribución de que trata la presente ley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (un parágrafo al ) Artículo 7 LEY 2077 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º.

Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.

Vigente desde: 30/07/2001 y hasta el: 07/01/2021

Artículo 2º.

La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios mínimos.

Artículo 3º.

Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deberán realizar en el departamento y en los municipios del mismo.

Artículo 4º.

La obligación de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.

Artículo 5º.

La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

Artículo 6º.

El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y tesorería municipales.

Artículo 7º.

El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría del departamento.

Artículo 8º.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Salud, Sara Ordóñez Noriega.

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