LEY 663 de 2001
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.
- Tipo
- LEY
- Número
- 663
- Año
- 2001
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.
Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico".
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002
Artículo 2º.
El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo anterior, se destinará exclusivamente para: a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física; b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención; c) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.
Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de los empleados.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002
Artículo 3º.
Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo.
Parágrafo.
La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible parcialmente (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3º.
Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo.
Parágrafo.
La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
Vigente desde: 30/07/2001 y hasta el: 17/06/2002
Artículo 4º.
Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el artículo 2º de la presente ley.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (medio o método sustitutivo si fuere el caso ) Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4º.
Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el artículo 2º de la presente ley.
Vigente desde: 30/07/2001 y hasta el: 17/06/2002
Artículo 5º.
La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operación sujetos del gravamen.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002
Artículo 6º.
La obligación de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso ) Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º.
La obligación de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.
Vigente desde: 30/07/2001 y hasta el: 17/06/2002
Artículo 7º.
Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorerías municipales.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002
Artículo 8º.
El control del recaudo de los recursos, así como su inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y de las contralorías municipales.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002
Artículo 9º.
La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002
Artículo 10.
La presente ley rige a partir de su promulgación.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Salud, Sara Ordóñez Noriega.
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