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LEY 656 de 2001

por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
656
Año
2001
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que ordene la emisión de la estampilla "Universidad de Sucre, Tercer Milenio".

JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002

Artículo 2º.

La emisión de la estampilla que se autoriza será hasta por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de 2000.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002

Artículo 3º.

Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo.
La Asamblea de Sucre podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible parcialmente (Parágrafo. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º.

Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo.
La Asamblea de Sucre podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

Vigente desde: 07/06/2001 y hasta el: 17/06/2002

Artículo 4º.

La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002

Artículo 5º.

La fiscalización de los recursos provenientes de la presente ley corre a cargo de la Contraloría Departamental de Sucre.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002

Artículo 6º.

Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podrá incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002

Artículo 7º.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.

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