LEY 648 de 2001
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años.
- Tipo
- LEY
- Número
- 648
- Año
- 2001
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Autorízase al Concejo Distrital de Bogotá, D. C., para que haga modificaciones al acuerdo mediante el cual se autorizó la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años, ampliando el alcance en lo pertinente al recaudo y distribución conforme a la presente ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 LEY 1825 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º.
Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C. para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años.
Vigente desde: 22/03/2001 y hasta el: 03/01/2017
Artículo 2°.
El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá de la siguiente manera:
Para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas:
- El veinte por ciento (20%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por este concepto.
- El veinte por ciento (20%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad.
- El diez por ciento (10%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales.
- El siete punto cinco por ciento (7,5%) para promover el Fondo de Desarrollo de Investigación Científica.
- El dos punto cinco por ciento (2,5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados.
- El dos punto cinco por ciento (2,5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación.
- El siete punto cinco por ciento (7,5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Para la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, D. C.:
- El doce por ciento (12%) para la inversión en el reforzamiento estructural, la restauración, modernización y el mantenimiento de las edificaciones declaradas por la nación bienes de interés cultural del orden nacional, en la Sede Bogotá, D. C.
- El diez por ciento (10%) para la recuperación y el mantenimiento de los bienes inmuebles de la planta física de la Ciudadela Universitaria de Bogotá, D. C.
- El ocho por ciento (8%) para nuevas construcciones y adquisición de tecnologías de la información y las comunicaciones para aulas, laboratorios e institutos de investigación.
Parágrafo. único
Para el manejo de los recursos referentes a la Universidad Nacional - Sede Bogotá, D. C., esta deberá abrir un capítulo en el presupuesto, que especifique la inversión de los recursos establecidos en la presente ley. El control del recaudo y de la aplicación de estos recursos lo ejercerá la Contraloría General de la Nación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 LEY 1825 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º.
El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, se distribuirá así: El cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigación Científica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.
Vigente desde: 22/03/2001 y hasta el: 03/01/2017
Artículo 3°.
Se autoriza la emisión de la estampilla, para su recaudo, por un término de treinta (30) años, a partir de que entre en vigencia la aplicación de la presente ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 LEY 1825 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3º.
La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.
Vigente desde: 22/03/2001 y hasta el: 03/01/2017
Artículo 4º.
Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo.
El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (el parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-538 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4º.
Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo.
El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.
Vigente desde: 22/03/2001 y hasta el: 17/06/2002
Artículo 5º.
Facúltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
Artículo 6º.
La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.
Artículo 7º.
El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Parágrafo.
La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.
Artículo 8º.
El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Santa Fe de Bogotá y la distribución mencionada en el artículo 2º estará a cargo de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.
Artículo 9º.
Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 5 LEY 1825 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 9º.
Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., podrá también incluir lo relativo a la producción, comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de azar.
En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.
Vigente desde: 22/03/2001 y hasta el: 03/01/2017
Artículo 10.
Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRAN A ARANGO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Alonso Renjifo Vélez.
El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
LEY 2564 de 2026
-
LEY 2565 de 2026
Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad var date = new Date(12/02/2026); document.write(date.getDate()); DIARIO OFICIAL AÑO CLXI …
-
LEY 2566 de 2026
-
LEY 2567 de 2026
Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad var date = new Date(19/02/2026); document.write(date.getDate()); DIARIO OFICIAL AÑO CLXI …
-
LEY 2568 de 2026