LEY 645 de 2001
por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios.
- Tipo
- LEY
- Número
- 645
- Año
- 2001
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.
Artículo 2º.
El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:
a) Inversión y mantenimiento de planta física b) Dotación, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones; c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento; d) Inversión en personal especializado.
Artículo 3º.
Autorízase a las Asambleas Departamentales en cuyo territoriofuncionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.
Artículo 4º.
Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º.
Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6º.
El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
Parágrafo.
Con el fin de evitar un doble tributo en el Distrito de Buenaventura, se ordena suprimir a partir de la vigencia de la presente ley y únicamente dentro del territorio del Distrito de Buenaventura, el recaudo que se efectúa por concepto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Departamentales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (parágrafo ) Artículo 8 LEY 2077 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º.
El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la palabra... ("exclusivamente" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2002 Vigente desde: 02/03/2002 y hasta el: 07/01/2021
Artículo 6º.
El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
Vigente desde: 19/02/2001 y hasta el: 01/03/2002
Artículo 7.
º. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las ordenanzasque los reglamenten y su control estará a cargo de las respectivas, Contralorías Departamentales.
Artículo 8º.
La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.
Artículo 9º.
La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA. ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.
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