LEY 616 de 2000
Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994
- Tipo
- LEY
- Número
- 616
- Año
- 2000
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ESTATUTARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así:
Artículo 10.
Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.
La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.
Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.
Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.
En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.
El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.
Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo.
Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.
Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.
Parágrafo.
Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 10 LEY 130 de 1994
Artículo 2º.
Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Humberto de la Calle Lombana.
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