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LEY 592 de 2000

Por la cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil

Tipo
LEY
Número
592
Año
2000
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 366.

Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

Parágrafo 1º.
Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2º.
Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... ("cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes" del inciso 1°, y el parágrafo 2° ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1046 de 2001 Declarada inhibida por ineptitud de la demanda (parcialmente ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1046 de 2001 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 366 DECRETO 1400 de 1970

Artículo 2º.

La presente ley rige a partir de la fecha de la publicación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

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