LEY 588 de 2000
Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial
- Tipo
- LEY
- Número
- 588
- Año
- 2000
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.
Parágrafo 1º.
Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 2º.
Las notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.
Artículo 2º.
Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º.
Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.
Vigente desde: 05/07/2000 y hasta el: 30/05/2000 A rtículo 3º. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.
El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001
Artículo 4º.
Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos.
3. La entrevista.
El concurso se calificará sobre cien puntos, así: a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.
Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.
Especialización o postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.
La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.
Parágrafo 1º.
Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.
Parágrafo 2º.
Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.
Parágrafo 3º.
El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... (en la Sentencia C-373 del 2002 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2009 Declarado exequible el aparte... ("por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970", contenido en el parágrafo, en el entendido que "la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2002 Estarse a lo resuelto... (en la Sentencia C-97 del 2001 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008 Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001
Artículo 5º.
Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley 960 de 1970.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001 A rtículo 6º. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.
En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001
Artículo 7º.
Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.
El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001
Artículo 8º.
Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores ydel procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.
Artículo 9º.
El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.
Artículo 10.
Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en lo acusado Sentencia de la Corte Constitucional C-97 de 2001
Artículo 11.
La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación. JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... ("164" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-421 de 2006 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11.
La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, rige a partir de su publicación. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 170 DECRETO 960 de 1970 Deroga Artículo 176 DECRETO 960 de 1970 Deroga Artículo 177 DECRETO 960 de 1970 Deroga Artículo 179 DECRETO 960 de 1970 Vigente desde: 05/07/2000 y hasta el: 30/05/2006 El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo
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