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LEY 585 de 2000

Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991

Tipo
LEY
Número
585
Año
2000
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ESTATUTARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

Artículo 11.

La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1º.
La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

Parágrafo 2º.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 LEY 270 de 1996

Artículo 2º.

Los numerales 1º y 5º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

Artículo 17.

De la Sala Plena. (...)

1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados.

5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1 y 5 ) Artículo 17 LEY 270 de 1996

Artículo 3º.

Los numerales 1º y 4º del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

Artículo 20.

De la Sala Plena:

1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.

4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numerales 1 y 4 ) Artículo 20 LEY 270 de 1996

Artículo 4º.

El artículo 15 del Decreto-ley 2699 de 1991, quedará así:

Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial para casos particulares.

Son delegados del Fiscal General de la Nación:

1. El Vicefiscal General de la Nación.

2. El Director Nacional de las Fiscalías.

3. Los Directores Seccionales de Fiscalías.

4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías.

5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía.

6. Los Fiscales Delegados especiales.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 15 DECRETO 2699 de 1991

Artículo 5º.

Suprímanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2. del artículo 16, del inciso segundo del artículo 18 la expresión "Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías" y el artículo 164 del Decreto-ley 2699 de 1991.

Afecta la vigencia de: Suprime parcialmente (numerales 4.2, 5.2, 6.2 ) Artículo 16 DECRETO 2699 de 1991 Suprime (la expresión "Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías", contenida en el inciso 2° ) Artículo 18 DECRETO 2699 de 1991 Suprime Artículo 164 DECRETO 2699 de 1991

Artículo 6º.

Derogatoria. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-ley 2699 de 1991.

Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (inciso 1 ) Artículo 14 DECRETO 2699 de 1991 Deroga Artículo 36 DECRETO 2699 de 1991 Deroga Artículo 37 DECRETO 2699 de 1991 Deroga Artículo 45 DECRETO 2699 de 1991 Deroga Artículo 52 DECRETO 2699 de 1991

Artículo 7º.

Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

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