LEY 520 de 1999
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
- Tipo
- LEY
- Número
- 520
- Año
- 1999
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO El Congreso de Colombia Visto el texto del "Acuerdo comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania, que en lo sucesivo se denominarán "Las Partes", animados por el deseo común de promover y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus economías para el desarrollo continuo de los intercambios comerciales;
Al reafirmar su compromiso de respetar los principios y obligaciones multilaterales, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales ambos países son miembros;
Asegurando que sus relaciones comerciales mutuas se ajusten a las obligaciones y derechos emanados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos anexos, Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I Las Partes reafirman su decisión de crear condiciones favorables para la ampliación de las relaciones económicas, e incentivar el intercambio de mercancías entre personas naturales y/o jurídicas habilitadas para realizar operaciones de comercio exterior, de conformidad con la legislación nacional de cada uno de los dos países.
ARTICULO II Las Partes con el fin de facilitar el comercio, se otorgarán recíprocamente el Trato deNación más favorecida y ajustarán sus relaciones comerciales bilaterales a las obligaciones y derechos derivados del acuerdo de constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos multilaterales anexos.
ARTICULO III Las estipulaciones del Trato de la Nación más favorecida, no se aplicarán a: a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare cualquier Estado limítrofe con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizos; b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare a otro país o a un grupo de países como consecuencia de su participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio, uniones económicas o convenios económicos internacionales, incluyendo los regionales, subregionales e interregionales; c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare en el marco del sistema de preferencias comerciales entre países en vía de desarrollo del cual la otra Parte sea o llegue a ser signataria; d) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare para los productos importados, dentro de los programas de ayuda proporcionados a la respectiva parte, por terceros países, instituciones y otras organizaciones internacionales.
ARTICULO IV Las Partes autorizarán la importación, en régimen de exoneración o reducción de derechos aduaneros de los siguientes artículos, de acuerdo con la reglamentación vigente en cada uno de los dos países: a) Muestras de productos sin valor comercial, materiales de publicidad comercial y documentación; b) Bienes reparados en el extranjero o bienes que reemplazan a los que no cumplen con la calidad, devueltos a las compañías extranjeras en el período de garantía; c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidos y se devuelvan; d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas por los contratos concluidos entre las personas autorizadas; e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes, siempre y cuando no sean vendidos y se devuelvan en el país de origen.
ARTICULO V Los pagos derivados de las transacciones concertadas en el marco de este Acuerdo, se realizarán en moneda de libre convertibilidad, de conformidad con las reglas cambiarias vigentes de cada una de las Partes.
ARTICULO VI En materia de propiedad intelectual, las partes se regirán por las normas vigentes en cada país, así como por las de los acuerdos internacionales en que son miembros, inclusive a los firmados en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
ARTICULO VII Con el fin de facilitar el comercio, las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, propiciarán: a) La organización de ferias y exposiciones comerciales; b) El establecimiento de representaciones y oficinas comerciales de personas jurídicas autorizadas para efectuar operaciones de comercio exterior, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente al acordado a los terceros países para las actividades de estas representaciones; c) La fundación de sociedades comerciales con capital propio o mixto, bancos mixtos, oficinas técnico-comerciales, talleres de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de organización a convenirse entre las personas naturales y/o jurídicas de los dos países, autorizadas a efectuar operaciones de comercio exterior.
Las Partes facilitarán el tránsito de mercancías a través de su territorio, de conformidad con la legislación vigente en los respectivos países.
ARTICULO VIII Las cláusulas del presente Acuerdo no afectan y no afectarán los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados o a celebrarse y no tienen efecto alguno sobre los derechos y las obligaciones de las Partes, resultantes de estos entendimientos o de otros acuerdos internacionales vigentes de los cuales forman parte.
ARTICULO IX Las eventuales discrepancias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por vía amigable, a través de negociaciones directas entre las Partes, a solicitud de cualquiera de éstas, o dentro de las reuniones de las comisiones mixtas.
ARTICULO X Para el cumplimiento de las cláusulas del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear una comisión mixta integrada por representantes de las dos Partes.
En las labores de la comisión mixta pueden participar como invitados los representantes, de las organizaciones no gubernamentales y/o personas naturales o jurídicas interesadas.
La comisión mixta analizará el estado del desarrollo de los intercambios comerciales bilaterales.
La comisión mixta tendrá reuniones cada vez que las circunstancias lo ameriten en sesiones alternativas en las ciudades de Santa Fe de Bogotá y Bucarest en las fechas que se acuerden previamente.
Las Partes acordarán por vía diplomática, con una antelación de sesenta (60) días desde la fecha convenida para la sesión de la comisión mixta, la agenda y el programa de trabajo de la misma.
ARTICULO XI El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días, contados a partir de la fecha de la última notificación del cumplimiento de las respectivas formalidades internas requeridas, para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales. Tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos de (1) año, salvo que alguna de las Partes contratantes manifieste por escrito, a la otra Parte su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término de vigencia.
En el momento en que entre en vigor, este Acuerdo sustituye al Acuerdo Comercial firmado el veintiuno (21) de abril de 1987, en Bucarest, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania.
Todas las operaciones comerciales convenidas en el período de vigencia del acuerdo arriba mencionado, no realizadas integralmente hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Comercial, continuarán sujetas al cumplimiento de los términos establecidos en el acuerdo con base en el cual fueron convenidos.
ARTICULO XII Las partes contratantes convienen en designar como organismos, encargados de la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por parte de Rumania, al Ministerio de Industria y Comercio.
ARTICULO XIII Las disposiciones previstas en este acuerdo seguirán aplicándose a las operaciones comerciales convenidas y no ejecutadas integralmente a la fecha de terminación de este instrumento.
ARTICULO XIV Firmado en Bucarest, a los 31 días del mes de julio de 1997, en dos ejemplares originales, uno en idioma español y otro en idioma rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible.
Por el Gobierno de Rumania, Firma ilegible.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo Comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de 1997.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra, (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1º.
Apruébase el "Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo Comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón.
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