LEY 486 de 1998
por la cual se dictan disposiciones sobre la renovación de la cédula de ciudadanía.
- Tipo
- LEY
- Número
- 486
- Año
- 1998
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo1. Atendiendo a estado de desarrollo del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registrador Nacional del Estado Civil precisará dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de esta ley, el término para que el ciudadano renueve su cédula de ciudadanía, el cual no podrá ir más allí de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las próximas elecciones presidenciales.
Parágrafo. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá celebrar fiducia pública o encargo fiduciario para la ejecución del proceso de renovación del documento de identidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 683 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
Atendiendo al estado de desarrollo y del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral a iniciativa del Registrador Nacional del Estado Civil precisará durante los noventa (90) días siguientes a la sanción de esta ley el término dentro del cual el ciudadano deberá renovar su cédula de ciudadanía el cual no podrá ir más allá de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las próximas elecciones Presidenciales.
Parágrafo 1°.
El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá celebrar fiducia pública o encargo fiduciario para la ejecución del proceso de renovación del documento de identidad, previo concepto del Consejo Nacional Electoral.
Vigente desde: 24/12/1998 y hasta el: 19/04/1999
Artículo 2°.
Las cédulas de ciudadanía actualmente expedidas y vigentes mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento del plazo que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3°.
El Registrador Nacional del Estado Civil atenderá prioritariamente la expedición y renovación de los documentos de identidad de los ciudadanos pertenecientes a las comunidades étnicas.
Artículo 4°.
La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica en lo pertinente el artículo 3° de la Ley 220 de diciembre 15 de 1995.
Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente Artículo 3 LEY 220 de 1995 El Presidente del honorable Senado de la República, Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Alfonso Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Mario Laserna Jaramillo.
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