LEY 445 de 1998
por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 445
- Año
- 1998
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.
En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.
Parágrafo 1°.
Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.
Parágrafo 2°.
Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.
Parágrafo 3°.
El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido... (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-67 de 1999 Estarse a lo resuelto... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-85 de 1999 Estarse a lo resuelto... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-115 de 1999 Estarse a lo resuelto... (Inciso 1. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1253 de 2001 Estarse a lo resuelto... (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 1999 Declarado exequible (incisos segundo y tercero ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1336 de 2000 Declarada inhibida para fallar (parágrafos primero, segundo y tercero ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1336 de 2000
Artículo 2°.
Esta ley rige desde su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Urdinola Uribe.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Bula Camacho.
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