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DECRETO 318 de 2003

por el cual se reglamenta el almacenamiento transitorio de ACPM, en condiciones especiales de abastecimiento.

Tipo
DECRETO
Número
318
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica y el artĒculo 1║ de la Ley 26 de 1989, yĀ ĀĀ ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que el artĒculo 334 de la Constituci¾n PolĒtica establece que la direcci¾n de la economĒa estß a cargo del Estado. Este intervendrß por mandato de la ley, en la explotaci¾n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci¾n, distribuci¾n, utilizaci¾n y consumo de los bienes para racionalizar la economĒa con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;Ā ĀĀ Que en artĒculo 365 de la Constituci¾n PolĒtica establece que los servicios p·blicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de este el asegurar la prestaci¾n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;Ā ĀĀ Que el artĒculo 1║ de la Ley 39 de 1987 prevķ que la distribuci¾n de combustibles lĒquidos derivados del petr¾leo es un servicio p·blico que se prestarß de acuerdo con la ley;Ā ĀĀ Que la Ley 26 de 1989 en su artĒculo 1║ estableci¾ que en raz¾n de la naturaleza del servicio p·blico de la distribuci¾n de combustible lĒquido derivado del petr¾leo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrß determinar: horarios, precios, mßrgenes de comercializaci¾n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demßs situaciones que influyan en la prestaci¾n de ese servicio p·blico;Ā ĀĀ Que la Empresa Colombiana de Petr¾leos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado, tiene por objeto satisfacer la demanda nacional de hidrocarburos y sus derivados, debiendo contar con planes de contingencia que le permitan evitar al mßximo un posible desabastecimiento de combustibles.Ā ĀĀ Que con la finalidad de minimizar la vulnerabilidad del abastecimiento y mantener una eficiente prestaci¾n del servicio p·blico de distribuci¾n de hidrocarburos, se hace necesario establecer un rķgimen transitorio para eventos de posibles desabastecimientos de combustibles, se±alando para el efecto -en concordancia con las exigencias previstas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991- requisitos mĒnimos de seguridad para el funcionamiento transitorio de instalaciones de almacenamiento, llenadero y cargue de ACPM,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ ĀĀ

ArtĒculo 1║. La Empresa Colombiana de Petr¾leos, Ecopetrol, cuando considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite combustible para motor ACPM, informarß lo pertinente al Ministerio de Minas y EnergĒa, quien evaluarß los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo ameritan, podrß autorizar transitoriamente el funcionamiento de instalaciones para el almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos se±alados en el presente decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 2║. Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y EnergĒa la autorizaci¾n para almacenar en forma transitoria ACPM, deberßn solicitar una visita de un funcionario de la Direcci¾n de Hidrocarburos con el fin de que se efect·e una revisi¾n detallada de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto. Para el efecto, la solicitud deberß presentarse acompa±ada de los siguientes documentos:Ā ĀĀ
1. Certificado de existencia y representaci¾n legal, expedido por la Cßmara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.Ā ĀĀ
2. Permiso de uso y utilizaci¾n del suelo, expedido por la autoridad competente, que permita el almacenamiento de ACPM.Ā ĀĀ
3. TĒtulo de propiedad del inmueble o contrato que lo acredite como arrendatario del mismo.Ā ĀĀ
4. Plano general de las instalaciones, mßximo a una escala de 1:250, con ubicaci¾n de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberĒas, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalaci¾n de agua para los sistemas contra incendio.Ā ĀĀ
5. P¾liza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los da±os a terceros, en sus bienes y personas, por el transporte, manejo, almacenamiento y distribuci¾n de combustibles (ACPM), con lĒmite asegurado mĒnimo de dos mil (2.000) salarios mĒnimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de otras p¾lizas que haya constituido el interesado.Ā ĀĀ ArtĒculo 3║ .
Los interesados en obtener del Ministerio de Minas y EnergĒa la autorizaci¾n para almacenar en forma transitoria ACPM, en sus instalaciones deberßn cumplir con los siguientes requisitos tķcnicos:Ā ĀĀ a) La distancia de los linderos de la planta proyectada a los linderos mßs pr¾ximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clĒnicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas p·blicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrß ser inferior a cien (100) metros;Ā ĀĀ b) La distribuci¾n de los tanques y demßs instalaciones y su separaci¾n con respecto a propiedades adyacentes, deberßn cumplir con las distancias mĒnimas indicadas en la tabla siguiente:Ā ĀĀ Tabla n·mero 1 Ā ĀĀ Distancias mĒnimas internas en plantas de abastecimiento y a propiedades adyacentes para el almacenamiento de combustibles Diesel Ā ĀĀ A) LĒquidos estables* (presi¾n de operaci¾n menor de 0.175 kg/cm 2 )Ā e tanque Ā Protecci¾n Ā Distancia mĒnima en metros desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que estß o puede ser sometida a construcci¾n, incluyendo el lado opuesto de una vĒa p·blica Ā Distancia mĒnima en metros desde la pared del tanque al lado mßs pr¾ximo de cualquier vĒa p·blica o del edificio importante mßs cercano de la misma propiedad Ā Distancia mĒnima desde la pared del tanque a equipo contraincendio, casas de bombas y demßs equipos principales de la planta. Ā Distancia mĒnima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared. Ā Techo flotante Ā Areas expuestas protegidas Ā Į dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1/6 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1 dißmetro del tanque Ā 1/4 suma de los dißmetros de los tanques adyacentes (mĒnimo 2 metros) Ā ĀĀ Sin protecci¾n Ā 1 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1/6 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā ĀĀ ĀĀ Vertical con techo fijo, suelda dķbil Ā Areas expuestas protegidas Ā 1 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1/3 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1 dißmetro del tanque Ā 1/4 suma de los dißmetros de los tanques adyacentes (mĒnimo 2 metros) Ā ĀĀ Sin protecci¾n Ā 2 dißmetros del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1/3 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā ĀĀ ĀĀ ĀĀ Tanque con protecci¾n de espuma o con gas inerte Ā Į dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā 1/6 dißmetro del tanque (mĒnimo 2 metros) Ā ĀĀ ĀĀ Horizontal y vertical con ventilaci¾n de alivio para limitar las presiones a 2.5 1b/pulg 2 Ā Areas expuestas protegidas Ā Į vez la tabla n·mero 2 Ā Una vez la tabla n·mero 1 Ā 1 dißmetro del tanque Ā ╝ suma de los tanques adyacentes (mĒnimo 2 metros) Ā ĀĀ ĀĀ ĀĀ ĀĀ Tabla n·mero 2 Ā ĀĀ Capacidad del tanque en galones Ā Distancia mĒnima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que estß o puede ser sometida a construcci¾n, incluyendo el lado opuesto de una vĒa p·blica Ā Distancia mĒnima desde la pared del tanque al lado mßs pr¾ximo de cualquier vĒa p·blica o del edificio importante mßs cercano de la mima propiedad Ā ĀĀ Metros Ā Metros Ā 12,000 o menos Ā 4,57 Ā 1,52 Ā 12,001 a 30.000 Ā 6,09 Ā 1,52 Ā 30,001 a 50,000 Ā 9,14 Ā 3,05 Ā 50.001 a 100.000 Ā 15,23 Ā 4,57 Ā 100,001 a mßs Ā 24,37 Ā 6,09Ā c) Cada planta de abastecimiento deberß tener o contratar un laboratorio para el anßlisis de los productos, dotado como mĒnimo con equipos para la determinaci¾n del punto de chispa, ensayo de destilaci¾n y densidad;Ā ĀĀ d) El alineamiento de las vĒas internas respecto de las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberß permitir fßcil acceso y c¾moda circulaci¾n de los carros tanques y vehĒculos;Ā ĀĀ e) Los muros o paredes de las oficinas, talleres y bodegas deberßn ser construidos con materiales resistentes a la combusti¾n;Ā ĀĀ f) Todo tanque o grupo de tanques que contengan Aceite Combustible Para Motor-ACPM deberßn estar rodeados por un muro de retenci¾n impermeabilizado, que deberß construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mĒnima de dicho muro serß de sesenta centĒmetros (60 cm) y la mßxima serß de dos metros (2 mts.). Si un recinto rodeado por un muro de retenci¾n contiene un solo tanque, su capacidad neta serß por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calcularß como si tal tanque no existiera. Esto ·ltimo, teniendo en cuenta que en caso de mßximo derrame del tanque, quedarß en este un nivel lĒquido igual a la altura del muro de retenci¾n. Si el recinto de retenci¾n contiene dos o mßs tanques, su capacidad neta serß por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, mßs el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques;Ā ĀĀ g) Los tanques que almacenen ACPM deben haber sido construidos y probados, de conformidad con lo exigido en las normas tķcnicas pertinentes;Ā ĀĀ h) En el interior de los muros de contenci¾n no debe haber ning·n tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro del combustible lĒquido derivado del petr¾leo (ACPM);Ā ĀĀ i) Todas las tuberĒas y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retenci¾n, serßn de acero-carb¾n. Las que se instalen dentro deberßn dise±arse para resistir altas temperaturas;Ā ĀĀ j) La distancia entre las instalaciones de carga y descarga de carrotanques debe separarse de tanques sobre superficie, dep¾sitos, otras edificaciones de la planta o el lindero mßs cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse, por una distancia de por lo menos 4.6 metros, medida desde la boca de llenado o desde la conexi¾n para transferencia (de lĒquido o vapor) mßs cercana;Ā ĀĀ k) Toda plataforma de llenadero deberß estar provista, al menos, de:Ā ĀĀ Dos escaleras, con inclinaci¾n mßxima de cuarenta y cinco grados (45║);Ā ĀĀ Conexiones a tierra para eliminar la corriente estßtica, una por cada brazo de llenado;Ā ĀĀ Se±ales preventivas en colores reflectivos;Ā ĀĀ l) Los equipos contra incendio que deberßn ser instalados deben cumplir con:Ā ĀĀ Tanque para agua contra incendio, con un mĒnimo de cuatro (4) horas de almacenamiento.Ā ĀĀ Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores, para enfriamiento.Ā ĀĀ Sistema de aplicaci¾n y almacenamiento de espuma.Ā ĀĀ el n·mero de extintores portßtiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes ßreas de la instalaci¾n;Ā ĀĀ m) Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio;Ā ĀĀ n) La fecha de calibraci¾n de los tanques para el almacenamiento de ACPM no debe superar los cinco (5) a±os, desde su ·ltima calibraci¾n. No obstante lo anterior, en tanques que no se encuentren en uso (es decir, aquellos en los que no se estķ almacenando ninguna clase de producto), se debe realizar la calibraci¾n respectiva, como requisito previo a la obtenci¾n de la autorizaci¾n de que trata el presente decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 4║. El funcionario del Ministerio de Minas y EnergĒa que efect·e la visita a las correspondientes instalaciones deberß rendir un informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma, dentro del tķrmino de cinco (5) dĒas hßbiles siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y EnergĒa comunicarß por escrito -al interesado, propietario y/o representante legal del establecimiento en el que se encuentran las instalaciones- los resultados de la visita y ordenarß, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que dichas instalaciones re·nan todos los requisitos exigidos, con el fin de otorgarle la autorizaci¾n para el almacenamiento transitorio de ACPM.Ā ĀĀ Parßgrafo. El solicitante obtendrß, bajo su responsabilidad, las demßs autorizaciones, permisos o licencias que requiera para almacenar y distribuir ACPM.Ā ĀĀ ArtĒculo 5║. Cumplidos los requisitos del caso, la Direcci¾n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y EnergĒa -mediante resoluci¾n motivada- autorizarß o negarß el almacenamiento transitorio de ACPM en las respectivas instalaciones.Ā ĀĀ Parßgrafo 1║. La autorizaci¾n del almacenamiento del combustible diesel (ACPM) tendrß vigencia por el tiempo que se se±ale en el contrato que, para el efecto, suscriba Ecopetrol con el autorizado, pero sin que el mismo sea superior a cuatro (4) meses, prorrogables por un perĒodo igual, a juicio de ECOPETROL, previo aviso a la Direcci¾n de Hidrocarburos. Si transcurrido el tķrmino inicial, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha resoluci¾n, no se ha iniciado el almacenamiento, la autorizaci¾n precluirß. Ā ĀĀ Parßgrafo 2║. La autorizaci¾n a la que se hace referencia no otorga al autorizado para almacenar ACPM la facultad para actuar en calidad de distribuidor mayorista.Ā ĀĀ Parßgrafo 3║. No se podrß iniciar el almacenamiento de ACPM sin la resoluci¾n de aprobaci¾n expedida por la Direcci¾n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y EnergĒa.Ā ĀĀ ArtĒculo 6║. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 13 de febrero de 2003.Ā ĀĀ ALVARO URIBE VELEZ Ā ĀĀ El Ministro de Minas y EnergĒa,Ā ĀĀ Luis Ernesto MejĒa Castro. Ā

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