LEY 389 de 1997
por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio´.
- Tipo
- LEY
- Número
- 389
- Año
- 1997
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.
º. El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará así: "El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1036 DECRETO 410 de 1971
Artículo 2.
º. El parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, quedará así:
Parágrafo.
En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Parágrafo. ) Artículo 1047 DECRETO 410 de 1971
Artículo 3.
º. El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará así: "El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cuál se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
Parágrafo.
El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1046 DECRETO 410 de 1971
Artículo 4º.
En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.
Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida (inciso 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-388 de 2008
Artículo 5º.
Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalizacióny los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuariade la red y bajo la responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 1º.
La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente.
Parágrafo 2º.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Artículo 6º.
Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo al que se refiere el artículo 5º de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza.
Artículo 7º.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor y la sociedad de capitalización.
Artículo 8.
º. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los artículos 1º, 2º y 3º regirán a partir de los seis meses siguientes a su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Desarrollo Económico, Orlando José Cabrales Martínez.
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