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LEY 372 de 1997

Por la cual se reglamenta la profesión de Optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
372
Año
1997
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.

º. Del objeto. La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional.

Artículo 2.

º. Definición. Para los fines de la presente ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998

Artículo 3º.

De los requisitos. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente; c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente, al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia; d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8º de la presente ley.

Parágrafo.
Los optómetras que obtengan la tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de acuerdo con el artículo 8º de la presente ley.

Lo anterior, no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (el inciso segundo del parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 Declarado inexequible parcialmente (inciso primero del parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 Declarado exequible (el encabezamiento y los literales a), b), c) y d) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º.

De los requisitos. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente; c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente, al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia; d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8º de la presente ley.

Parágrafo.
Los optómetras que obtengan la tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de acuerdo con el artículo 8º de la presente ley.

Lo anterior, no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.

Vigente desde: 28/05/1997 y hasta el: 25/05/1998

Artículo 4.

º. De las actividades. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:

a) La evaluación optométrica integral; b) La evaluación clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular; c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos; d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares; e) La aplicación de las técnicas necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías de la salud visual; f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas especiales; g) El diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular; h) El diseño, organización, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población; i) El diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitación de la función visual; j) El diseño, dirección, ejecución y evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional; k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas relacionados con la salud visual; l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual; m) Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible bajo la condición (los literales b) e) y g), h), i) y j) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998

Artículo 5.

º. De la competencia. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les corresponden.

Artículo 6.

º. Del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría. Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido... Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998

Artículo 7.

º. De la integración. El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales: a) El Ministro de Salud o su delegado; b) El Ministro de Educación o su delegado; c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría; d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría; e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.

Parágrafo 1º.
La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.

Parágrafo 2º.
El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios existentes en el país.

Parágrafo 3º.
Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido (literal b ) Artículo 64 LEY 962 de 2005 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7.

º. De la integración. El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales: a) El Ministro de Salud o su delegado; b) El Ministro de Educación o su delegado; c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría; d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría; e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.

Parágrafo 1º.
La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.

Parágrafo 2º.
El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios existentes en el país.

Parágrafo 3º.
Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 Vigente desde: 28/05/1997 y hasta el: 06/07/2005

Artículo 8º.

De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación; b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente; c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional; d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría; e) Cooperar con la asociación y sociedades gremiales, científicas y, profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras; f) Asesorar al Ministro de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la optometría; g) Señalar la remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales y demás personal auxiliar; h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

Parágrafo.
El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primerconsejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

Los Miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría desempeñarán sus funciones ad honorem.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8.

º. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación; b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente; c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional; d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría; e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras; f) Asesorar al Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud visual; g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional; h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley.

Parágrafo.
El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Parágrafo. transitorio.
El Consejo Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesión, el Código de Etica Optométrica.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 71 LEY 650 de 2001 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (los literales f), g) y h) así como su parágrafo transitorio ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 Declarado exequible (los literales a), b), c), d) y e) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 Declarado exequible (la primera parte del parágrafo del artículo 8 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998 Vigente desde: 26/05/1998 y hasta el: 19/04/2001

Artículo 8.

º. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación; b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente; c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional; d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría; e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras; f) Asesorar al Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud visual; g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional; h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley.

Parágrafo.
El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Parágrafo. transitorio.
El Consejo Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesión, el Código de Etica Optométrica.

Vigente desde: 28/05/1997 y hasta el: 25/05/1998

Artículo 9.

º. Del ejercicio ilegal. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido... (en el entendido de que los optómetras que se encontraban registra... ) Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1998

Artículo 10.

De la vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Educación Nacional, Jaime Niño Díez.

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