LEY 362 de 1997
por la cual se modifica el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral.
- Tipo
- LEY
- Número
- 362
- Año
- 1997
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1.
Derogado LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º.
El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo quedará así:
Artículo 2°.
Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
Parágrafo primero.
El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.
Parágrafo segundo.
El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2000 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 2158 de 1948 Vigente desde: 18/02/1997 y hasta el: 04/12/2001
Artículo 2.
º. La presente Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanny Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
República de Colombia Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.
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