LEY 361 de 1997
por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 361
- Año
- 1997
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.
º. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas en situación de discapacidad en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas en situación de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "persona o personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.
º. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-824 de 2011 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 2º.
El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
Artículo 3º.
El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas en situación de discapacidad y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "persona o personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3º.
El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... ("la normalización social plena" en el entendido que que refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y la sociedad de eliminar las barreras del entorno físico y social. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-66 de 2013 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 4º.
Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.
Artículo 5.
º. Las personas en situación de discapacidad deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva discapacidad en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha discapacidad no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona en situación de discapacidad y el grado de discapacidad moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas en situación de discapacidad establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "persona o personas en situación de discapacidad", y la expresión "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 5.
º. Ias personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para resolver (la demanda contra el artículo 5º (parcial) ) Sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012 Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 6º.
Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 19 LEY 1145 de 2007
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º.
Constitúyese el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación", como asesor institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.
Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.
Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 09/07/2007 TITULO SEGUNDO DE LA PREVENCION, LA EDUCACION Y LA REHABILITACION
Capítulo I.
De la prevención
Artículo 7.
º. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de discapacidad evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia invalidez, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la discapacidad, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad e invalidez y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" y "minusvalía" por "invalidez" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7.
º. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 8°.
El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de discapacidad.
Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de discapacidad e invalidez.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" y "minusvalía" por "invalidez" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8°.
El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de limitación.
Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 9º.
A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de discapacidad y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones ("limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 9º.
A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Capítulo II.
De la educación
Artículo 10.
El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas en situación de discapacidad, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 Declarada inhibida para pronunciarse de fondo ( expresión “dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades ” ) Sentencia de la Corte Constitucional -149 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 10.
El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 11.
En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su discapacidad, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población en situación de discapacidad a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a las personas en situación de discapacidad, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de discapacidad que presenten los alumnos.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad", "población con limitación" por "población en situación de discapacidad" y "los limitados" por " las personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 Declarada inhibida para pronunciarse de fondo ( expresión "la integración” ) Sentencia de la Corte Constitucional -149 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 11.
En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 12.
Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de discapacidad, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" y "personas con limitación" por "persona en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 Declarada inhibida para pronunciarse de fondo (“el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas en situación de discapacidad ” ) Sentencia de la Corte Constitucional -149 de 2018 Declarado exequible condicionado (expresión “especiales” ) Sentencia de la Corte Constitucional -149 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 12.
Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 13.
El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a las personas en situación de discapacidad, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.
Parágrafo.
Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas en situación de discapacidad severas y profundas. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas en situación de discapacidad, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitados" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 13.
El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.
Parágrafo.
Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 14.
El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas en situación de discapacidad severas y profundas físicas y sensoriaIes la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población en situación de discapacidad, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitaciones" por "personas en situación de discapacidad", y "población limitada" por "población en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 14.
El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriaIes la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 15.
El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona en situación de discapacidad. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas en situación de discapacidad.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "persona con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 15.
El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 16.
Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 17.
El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Capítulo III.
De la rehabilitación
Artículo 18.
Toda persona en situación de discapacidad que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la discapacidad, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que las personas en situación de discapacidad cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de discapacidades surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "persona con limitación" por "personas en situación de discapacidad", "los limitados" por "personas en situación de discapacidad" y "limitaciones" por "discapacidades" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 18.
Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 19.
Las personas en situación de discapacidad de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población en situación de discapacidad beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población en situación de discapacidad, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
Parágrafo.
El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso las personas en situación de discapacidad de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "los limitados" por "personas en situación de discapacidad" y "pobalción con limitación" por "pioblación en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 19.
Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
Parágrafo.
El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 20.
Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población en situación de discapacidad de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de"pobalción con limitación" por "población en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 20.
Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 21.
Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a las personas en situación de discapacidad, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de"los limitados" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 21.
Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Capítulo IV.
De la integración laboral
Artículo 22.
El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas en situación de discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas en situación de discapacidad que se dediquen a la educación a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la situación de discapacidad no permita la inserción al sistema competitivo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 22.
El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 23.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población en situación de discapacidad y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "población con limitación" por "población en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 23.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 24.
Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas en situación de discapacidad tendrán las siguientes garantías:
a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas en situación de discapacidad; c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas en situación de discapacidad. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 24.
Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías: a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación; c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 25.
El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6º, podrá solicitar estadisticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 25.
El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6º, podrá solicitar estadisticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 26.
En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad", "persona limitada" por "persona en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 26.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el inciso segundo )
Artículo 137.
DECRETO 19 de 2012 JURISPRUDENCIA Nota (La Corte Consitucional señala el restablecimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: "(...) 6.5. Como fue observado con antelación, la totalidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, dada la integración normativa analizada previamente, desconoce el numeral 10° del artículo 150 superior, resultando por ello inexequible, debiendo ser retirado íntegramente del ordenamiento jurídico, lo cual da lugar al restablecimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, complementando en esta forma el apuntalamiento de la supremacía de la Constitución, que en general no puede admitir efectos de disposiciones que le sean contrarias, reafirmándose además la jurisprudencia de esta corporación, en cuanto ha señalado que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporación al ordenamiento de la derogada." ) Sentencia de la Corte Constitucional C-744 de 2012 Vigente desde: 26/09/2012 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 26.
No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Vigente desde: 10/01/2012 y hasta el: 25/09/2012
Artículo 26.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (" salvo que medie autorización de la oficina de trabajo", contenida en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 2000 Declarado exequible bajo el entendido... (el inciso 2° bajo el supuesto de que en los términos de la sentencia carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 2000 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 09/01/2012
Artículo 27.
En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas en situación de discapacidad, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona en situación de discapacidad, siempre y cuando el tipo o clase de discapacidad no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad", "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 27.
En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 28.
Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas en situación de discapacidad, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 28.
Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 29.
Las personas en situación de discapacidad que con base en certificación médica autorizada, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 29.
Las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 30.
Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas en situación de discapacidad.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas en situación de discapacidad severar y profundas diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 30.
Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 31.
Los empleadores que ocupen trabajadores en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de 105 salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores en situación de discapacidad, mientras esta subsista.
Parágrafo.
La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "trabajadores con limitación" por "trabajadores en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 31.
Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de 105 salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
Parágrafo.
La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 32.
Las personas en situación de discapacidad que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 32.
Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido... Sentencia de la Corte Constitucional C-810 de 2007 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 33.
El ingreso al servicio público o privado de una persona en situación de discapacidad que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "persona limitada" por "persona en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 33.
El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-72 de 2003 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 34.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial-IFI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas en situación de discapacidad desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente discapacidad o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas en situación de discapacidad y su planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad", y "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 34.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial-IFI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015 TITULO TERCERO DEL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 35.
En desarrollo de lo establecido en los artículos 1º,13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas en situación de discapacidad reciban la atención social que requieran, según su grado de discapacidad.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.
Parágrafo.
Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población en situación de discapacidad, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad", y "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 35.
En desarrollo de lo establecido en los artículos 1º,13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.
Parágrafo.
Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 36.
Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de discapacidad, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 36.
Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarlas para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... ("normalización de" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-66 de 2013 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 37.
El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas en situación de discapacidad, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas en situación de discapacidad severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 37.
El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 38.
Todo envío postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas en situación de discapacidad, gozará de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional -Adpostal- abrirá un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas en situación de discapacidad. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 38.
Todo envío postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación, gozará de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional -Adpostal- abrirá un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 39.
El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas en condición de discapacidad, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 39.
El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 40.
Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas en condición de discapacidad, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población en condición de discapacidad.
Parágrafo.
Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de las personas en situación de discapacidad. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad", "población con limitación" por "personas en situación de discapacidad", y "limitados" por "en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 40.
Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación.
Parágrafo.
Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 41.
Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas en situación de discapacidad o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 41.
Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 42.
A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... ("sea esta normal o en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-108 de 2023 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 42.
A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones ("normal o limitada" por "en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 Vigente desde: 22/07/2015 y hasta el: 18/04/2023
Artículo 42.
A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015 TITULO CUARTO DE LA ACCESIBILIDAD
Capítulo I.
Nociones generales
Artículo 43.
El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, discapapcidad o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
Parágrafo.
Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 43.
El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
Parágrafo.
Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 44.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
Artículo 45.
Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos en situación de discapacidad que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "individuos con limitaciones" por "individuos en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 45.
Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 46.
La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.
Capítulo II.
Eliminación de barreras arquitectónicas
Artículo 47.
La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.
Parágrafo.
En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.
Artículo 48.
Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco fluorecente a la altura indicada.
En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia.
Parágrafo.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.
Artículo 49.
Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.
Parágrafo.
Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectara y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitaciones" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 49.
Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.
Parágrafo.
Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectara y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 50.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de discapacidad.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 50.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 51.
Para los efectos de este título, se entiende por "Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su discapacidad. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones requeridos para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 51.
Para los efectos de este título, se entiende por "Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones requeridos para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 52.
Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.
Artículo 53.
En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.
Artículo 54.
Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas en situación de discapacidad, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 54.
Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 55.
En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.
Artículo 56.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad y un acompañante.
Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Estar claramente delimitado y señalizado; b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o de la actividad de carácter recreacional o cultural de que se trate; c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o del sitio abierto al público; d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, así como facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las salidas; e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de ruedas, con las respectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios abiertos al público, como teatros y cines, dichos espacios no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) de su capacidad total; f) La boletería tendrá un precio especial que en ningún caso superará el setenta y cinco (75%) del precio de la boleta de mayor valor.
Parágrafo 1°.
En lo referente a los espectáculos, será requisito indispensable para solicitar el permiso a la autoridad Municipal o Distrital correspondiente, la entrega de un plano que indique con toda precisión el espacio y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad, en los términos arriba indicados. Las autoridades podrán inspeccionar el lugar, así como denegar o suspender dichos espectáculos, cuando se constate el incumplimiento de los requerimientos previstos en este artículo, con sujeción a los mandatos del debido proceso.
Parágrafo 2°.
Los espacios exclusivos para personas con discapacidad previstos en el presente artículo, se someterán a las dimensiones internacionales que al respecto se establezcan y a la Norma Técnica Colombiana NTC 4904 sobre accesibilidad de las personas al medio ambiente físico y estacionamientos accesibles y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 56.
Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.
La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.
Parágrafo.
En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 12/07/2009
Artículo 57.
En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.
Artículo 58.
Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.
Capítulo III.
Del transporte
Artículo 59.
Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la persona en situación de discapacidad, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la discapacidad, así como los perros guías que acompañen las personas en situación de discapacidad visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas en situación de discapacidad, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "persona con limitación" por "persona en situación de discapacidad", "limitación" por "discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 59.
Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la persona con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 60.
Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona en situación de discapacidad, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "persona con limitación" por "persona en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 60.
Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible bajo el entendido... (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 2001 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 61.
El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares Y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.
En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 62.
Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad.
Artículo 63.
En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas en situación de discapacidad visual.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 63.
En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 64.
Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.
Artículo 65.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.
Capítulo IV.
De las comunicaciones
Artículo 66.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas en situación de discapacidad el derecho a la información.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 66.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 67.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas en situación de discapacidad auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 67.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.
JURISPRUDENCIA Declarada inhibida respecto de la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-338 de 2007 Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 68.
El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y privadas.
Artículo 69.
Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas en situación de discapacidad acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 69.
Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015 TITULO QUINTO Disposiciones varias
Artículo 70.
Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 71.
En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 72.
El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la población en situación de discapacidad, con las organizaciones de y para personas en situación de discapacidad.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible en el entendido de que reemplaza las expresiones (de "población limitada" por "población en situación de discapacidad", y "personas con limitación" por "personas en situación de discapacidad" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-458 de 2015 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 72.
El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.
Vigente desde: 07/02/1997 y hasta el: 21/07/2015
Artículo 73.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Educación Nacional, Jaime Niño Díez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obregón Sabogal.
La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Transporte, Carlos Hernán López Gutiérrez.
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