LEY 345 de 1996
por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 345
- Año
- 1996
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.
º. Bonos para la seguridad. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir título de deuda interna, hasta por la suma 600.000 millones de pesos, denominados Bonos para la Seguridad. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Los Bonos para la seguridad son títulos a la orden, tendrán un plazo de cinco (5) años y devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.
Artículo 2.
º. Redención. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los intereses causados, los cuales se pagarán anualmente.
Artículo 3.
º. Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado al 31 de diciembre de 1996.
Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996.
Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez.
Parágrafo 1º.
No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.
Parágrafo 2º.
Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $150.000.000 podrán voluntariamente suscribir "Bonos para la Seguridad".
Artículo 4.
º. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 2277 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4.
º. Efectos en el impuesto de renta. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad no serán deducibles en el Impuesto sobre la renta y complementarios.
El valor de los Bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva. Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta.
Vigente desde: 27/12/1996 y hasta el: 12/12/2022
Artículo 5.
º. Intereses de mora. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad de que trata el artículo anterior que no realicen la inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente.
Artículo 6.
º. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente Ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el estatuto tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se establece en el artículo tercero de la presente ley.
Contra el acto que determina el monto de la inversión, procede únicamente el Recurso de Reposición, el cual deberá decidirse dentro de los 5 días siguientes a su interposición.
La facultad de que trata el presente artículo, se podrá delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7.
º. Comisión de seguimiento. Créase una Comisión de Racionalización del Gasto de Defensa, encargada de vigilar y procurar que se dé cumplimiento eficiente al presupuesto asignado, con los recursos provenientes de la presente ley, a la Fuerza Pública y Defensa Nacional, la cual será integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes designados por las respectivas Mesas Directivas de las Comisiones Terceras; el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el Director de Planeación del Ministerio de Defensa.
La Comisión rendirá informe sobre la inversión de los recursos de que trata la presente Ley.
Artículo 8.
º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
LEY 2564 de 2026
-
LEY 2565 de 2026
Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad var date = new Date(12/02/2026); document.write(date.getDate()); DIARIO OFICIAL AÑO CLXI …
-
LEY 2566 de 2026
-
LEY 2567 de 2026
Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad var date = new Date(19/02/2026); document.write(date.getDate()); DIARIO OFICIAL AÑO CLXI …
-
LEY 2568 de 2026