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LEY 330 de 1996

por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.

Tipo
LEY
Número
330
Año
1996
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones generales

Artículo 1º.

Competencia. Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

Artículo 2º.

Naturaleza. Las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual.

En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

Artículo 3º.

Estructura y planta de personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores.

Capítulo II.

Del Contralor

Artículo 4º.

Elección. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección.

La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones.

Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales.

Parágrafo.
En los departamentos en donde hubiera más de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para conformar la respectiva terna.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente (Inciso 2. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-60 de 1998

Artículo 5º.

Período, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.

Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Controlaría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley.

Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades exigidas por la Constitución Política y la ley.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... ("En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía" contenida en el inciso 1. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-60 de 1998

Artículo 6º.

Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien: a) Haya sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores; c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año; e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

No se podré nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (literal a ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1372 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º.

Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien: a) Haya sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores; c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año; e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

No se podré nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... (Literal c (parcial). ) Sentencia de la Corte Constitucional C-147 de 1998 Declarado exequible en los términos de esta sentencia (Literal c. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-147 de 1998 Declarado exequible por el cargo analizado... (Literal e. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 1997 Declarada exequible la expresión... (Literal d (parcial). ) Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 1997 Vigente desde: 11/12/1996 y hasta el: 10/10/2000

Artículo 7º.

Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º.

El monto del salario mensual asignado a los Contralores Departamentales, será fijado por la Asamblea Departamental.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 Vigente desde: 11/12/1996 y hasta el: 08/10/2000

Artículo 8º.

Posesión. Los Contralores Departamentales tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo harán ante un Tribunal de Iba entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos.

Artículo 9º.

Atribuciones. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el articulo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:

1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.

5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean, del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su control.

7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.

9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el departamento a nivel central. y descentralizado, que comprenda el resultado de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea Departamental.

El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2º, inciso 2º de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta.

11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.

12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el departamento.

14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a la Asamblea Departamental.

15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.

16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de responsabilidades.

Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.

Capítulo III.

Vigilancia de la gestión fiscal de las Controlarías Departamentales

Artículo 10.

Vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 1998

Capítulo IV.

Apropiaciones departamentales para gastos de funcionamiento de las Contralorías

Artículo 11.

Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.

Límite a las apropiaciones. Las apropiaciones para gastos de las Contralorías Departamentales no podrán exceder de los límites que en el presente artículo se señalan para las respectivas categorías presupuestales, las cuales se establecen con base en el monto total del presupuesto inicial de rentas de los partamentos;

Primera categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 2.500.000 salarios mínimos legales mensuales, el límite será hasta el 2% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y hasta el 0.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Segunda categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 700.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.500.000, el límite será del 2% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y del 1% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Tercera categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 700.000, el límite será del 2% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y del 1.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Cuarta categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 500.000, el límite será del 2.5% del presupuesto de rentas del departamento para la vigencia fiscal respectiva y sus modificaciones y del 2% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Quinta categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, el límite será del 3% del presupuesto de rentas del departamento para la vigencia fiscal respectiva y sus modificaciones y del 2.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas.

A partir del año 1998, el presupuesto de gastos de funcionamiento y de inversión de las Contralorías no podrá aumentar en un porcentaje superior cada año al incremento del respectivo departamento en los rubros de servicios personales y gastos de funcionamiento. Para 1996 el reajuste cubrirá el déficit, de los gastos de servicios personales como límite máximo.

Parágrafo 1º.
Para la categorización y para la aplicación de los porcentajes establecidos en el presente artículo se excluirán del presupuesto de rentas: El situado fiscal, los ingresos compensados, los de fondos de cofinanciación, los recursos de crédito interno y externo y cualquier transferencia de índole nacional A las transferencias entre los sectores descentralizados y central del departamento se les aplicará, en una única oportunidad, el porcentaje que les corresponda según su origen.

Cuando el presupuesto del departamento, en el caso de Contralorías de cuarta y quinta categorías, esté conformado por el 40% o más de los recursos referidos en este parágrafo, sólo serán objeto de exclusión de la base de liquidación, para calcular el presupuesto de la respectiva Contraloría, el 50% de los mismos, salvo los de situado fiscal.

Parágrafo 2º.
Con el objeto de lograr la modernización del control fiscal, las Contralorías Departamentales podrán inscribir sus proyectos en el banco de proyectos de inversión del departamento, de conformidad con los planes de desarrollo y acceder a los fondos de cofinanciación del departamento según lo dispuesto por las normas vigentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 Vigente desde: 11/12/1996 y hasta el: 08/10/2000

Artículo 12.

Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12.

Autonomía presupuestal. En ejercicio de la autonomía presupuestal, es función de los Contralores Departamentales elaborar el anteproyecto de presupuesto de las Contralorías y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos para ello, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos del respectivo departamento.

Los demás aspectos referentes a la programación, preparación, presentación, modificación, ejecución, traslados y adiciones, ejecución y control de las apropiaciones de las Contralorías Departamentales, se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de cada departamento, las cuales deben dictarse de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Mientras no se dicten aquellas normas regirán las de carácter nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 Vigente desde: 11/12/1996 y hasta el: 08/10/2000

Artículo 13.

Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 13.

Recaudo de la cuota de vigilancia fiscal. Los departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal girarán dentro de los cinco primeros días después de aprobado el PAC, directamente a las Contralorías las partidas asignadas en sus respectivos presupuestos.

La violación sin justa causa de lo preceptuado en este artículo, será considerada como falta grave para efectos de la aplicación de las normas disciplinarias.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 Vigente desde: 11/12/1996 y hasta el: 08/10/2000

Artículo 14.

Contralor auxiliar. El Contralor auxiliar o Subcontralor será de libre nombramiento y remoción del Contralor Departamental.

Artículo 15.

Prohibiciones. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.

Artículo 16.

Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 6º de la Ley 6ª de 1958, el inciso 3º del artículo 244 y los artículos 245,246 y 248 del Decreto-ley 1222 de 1986, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (inciso 3 ) Artículo 244 DECRETO 1222 de 1986 Deroga Artículo 245 DECRETO 1222 de 1986 Deroga Artículo 246 DECRETO 1222 de 1986 Deroga Artículo 248 DECRETO 1222 de 1986 Deroga Artículo 6 LEY 6 de 1958

Artículo 17.

Transitorio. Los Gobernadores y en general los representantes legales de las entidades sujetos de control fiscal deberán presentar ante las Asambleas Departamentales, Juntas o Consejos Directivos a que corresponda, dentro de los siguientes ocho días hábiles las modificaciones pertinentes al presupuesto para la vigencia de 1996, a efecto de ajustar por el tiempo que reste de la misma las apropiaciones de las Contralorías Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

República de Colombia Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

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