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DECRETO 313 de 1999

por el cual se modifica el Decreto 1916 de 1996

Tipo
DECRETO
Número
313
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1ş. Para efectos del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entienden como inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad aquellas que se efectúen en títulos que reúnan las condiciones establecidas en el presente decreto, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2ş. Con excepción de los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, a partir del 1ş de enero del ańo 2000, los títulos de renta fija en los que inviertan las entidades aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1ş y 2ş del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.

La inversión en Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósitos de Ahorro a Término que efectúen las entidades aseguradoras en virtud de lo dispuesto en los artículos citados, requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria.

No obstante, los títulos emitidos con anterioridad al 1ş de enero del ańo 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el portafolio respectivo.

Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la calificación exigida como condición para la inversión en títulos de renta fija, según lo establecido en el Decreto 1916 de 1996.

Artículo 3ş. El presente decreto rige a partir del primero de enero del ańo 2000 y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente lo dispuesto en el artículo 5ş del Decreto 1916 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

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