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LEY 177 de 1994

por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
177
Año
1994
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º.

Modifícase el numeral 3º del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la Nación.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 3 ) Artículo 8 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 05/10/2000

Artículo 2º.

Modifícase el artículo 9º de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 9º.

Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 9 LEY 136 de 1994

Artículo 3º.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º.

El numeral lo del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.

Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1 ) Artículo 45 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 05/10/2000

Artículo 4º.

El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 79.

Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 79 LEY 136 de 1994

Artículo 5.

º. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... (numeral 7 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-200 de 2001 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5.

º. Incompatibilidades. Los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones.

Derógase el parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3º) pasa a ser segundo (2º).

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-7 de 1998 Estarse a lo resuelto... (numeral 7 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 1997 Declarada inexequible la frase... (Numeral 7. "así medie renuncia previa de su empleo". ) Sentencia de la Corte Constitucional C-494 de 1996 Vigente desde: 26/09/1996 y hasta el: 05/10/2000

Artículo 5.

º. Incompatibilidades. Los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones.

Derógase el parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3º) pasa a ser segundo (2º).

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 6, 7 y 8 ) Artículo 96 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 25/09/1996

Artículo 6º.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º.

Adiciónase el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Afecta la vigencia de: Adiciona (numeral 12 ) Artículo 165 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 05/10/2000

Artículo 7º.

Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:

3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país.

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 112 LEY 136 de 1994

Artículo 8º.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º.

El artículo 168 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 168.

Personerías. Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 168 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 05/10/2000

Artículo 9º.

El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 163.

Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores; c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.

JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-468 de 2008 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9º.

El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 163.

Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores; c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 1996 Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-457 de 1998 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 163 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 13/05/2008

Artículo 10.

El plazo para adoptar la estratificación urbana de que tratael artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 11.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 96 LEY 617 de 2000

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.

Inhabilidades de los concejales. Modifícanse los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así:

Numeral 2º. Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

Numeral 3º. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 2 y 3 ) Artículo 43 LEY 136 de 1994 Vigente desde: 28/12/1994 y hasta el: 05/10/2000

Artículo 12.

Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.

Artículo 13.

Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.), Fabio Valencia Cossio El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Álvaro Benedetti Vargas El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

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