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DECRETO 312 de 1991

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.

Tipo
DECRETO
Número
312
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Pr esidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeńo productor la persona natural que posea activos totales no superiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000). Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.

Parágrafo.
Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 780 de 2011

Artículo 2.

ş Adicionalmente, para calificar como pequeńo productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.

Artículo 3.

ş Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeńos productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeńos productores.

Artículo 4.

ş La cuantía prevista en el artículo primero sobre los activos totales se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Indice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 2 DECRETO 780 de 2011

Artículo 5.

ş El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 1ş de febrero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes Ulloa.

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