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LEY 141 de 1994

por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
141
Año
1994
Entidad
PODER LEGISLATIVO
Fuente
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Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Capítulo I.

Fondo Nacional de Regalías

Artículo 1º.

Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el Artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Parágrafo 1º.
Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

De estos, el veinte por ciento (20%) se destinará a la financiación de proyectos regionales de inversión en infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas combustible en los estratos 1 y 2.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40 %) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

Parágrafo 2º.
El total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º, artículo 5º parágrafo, artículo 8º numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para la preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán exclusivamente a la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado, prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servicios estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio, caso en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales.

Parágrafo.
3º.Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

Parágrafo 4º.
El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De estos, el treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres (3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo departamento.

Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas particulares.

Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación, mejoramiento y adecuación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander.

Parágrafo 5º.
Las dos terceras partes (2/3) de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente tendrán la siguiente destinación:

1. No menos del veinte por ciento (20%) se canalizarán hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ciénaga Grande de Santa Marta, la Laguna de Sauso en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en el Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de Tota y la Ciénaga de Sapayá, y el saneamiento ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

2. No menos del doce por ciento (12%) para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. La sexta parte de este 12% se aplicará para la financiación de proyectos de investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas y lucha contra la desertificación y la sequía que estén afectando entidades territoriales y/o Corporaciones Autónomas Regionales.

3. No menos del veintiuno por ciento (21%) para financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

4. No menos del tres por ciento (3%) para la descontaminación del Río Cauca. Estos recursos se aplicarán exclusivamente para contribuir al pago del servicio de la deuda del proyecto PTAR Cañaveralejo hasta que la misma sea cubierta. En su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las obras complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de las aguas residuales de la ciudad de Santiago de Cali.

5. No menos del dos punto cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación, preservación y para la reconstrucción y protección ambiental de la zona de La Mojana.

6. No menos del siete por ciento (7%) para la preservación reconstrucción y protección ambiental de los recursos naturales renovables en el Macizo Colombiano. De estos, el dos por ciento (2%) se asignará a los proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en los departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y el excedente, es decir, el cinco por ciento (5%), para municipios ubicados en el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo la coordinación de la política ambiental para el Macizo Colombiano. Los proyectos serán ejecutados por los municipios.

7. No menos del uno punto cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San Fernando y el cero punto cinco por ciento (0.5%) para el municipio de Santa Rosa del Sur, para la financiación de proyectos de recuperación ambiental departamento de Bolívar.

8. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para la conservación y descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad, Caimito y San Marcos.

9. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la protección, preservación, reforestación y descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete, Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo, Tua, Casanare, y para el saneamiento básico de los centros urbanos de influencia.

10. El excedente, hasta completar el ciento por ciento (100%), se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera:

a) No menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos, para los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; b) No menos del veinticinco por ciento (25%), para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales; c) El excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas a las anteriores TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 LEY 756 de 2002 Modificado parcialmente (parágrafo 5 ) Artículo 7 LEY 756 de 2002 Modificado parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 37 LEY 756 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º.

Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el Artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Parágrafo.
1º.Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

Parágrafo 2º.
El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1º; artículo 5º, parágrafo; artículo 8º numeral 8, porcentaje éste que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios.

Parágrafo.
3º.Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

Parágrafo.
4º. El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos.

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia.

Parágrafo.
5º.No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.

No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.

El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 353 LEY 685 de 2001 Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 360 LEY 685 de 2001 Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 1º.

Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el Artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Parágrafo.
1º.Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

Parágrafo 2º.
El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º, parágrafo 1º, artículo 5º, parágrafo; artículo 8º, numeral 8, que se elevará al uno (1%) por ciento y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.

Del ochenta (80%) por ciento se exceptúan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales podrán desarrollar programas de masificación de gas y proyectos de saneamiento básico prioritariamente Parágrafo 3º.Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

Parágrafo.
4º. El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos.

De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia.

Parágrafo.
5º.No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.

No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.

El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 4 ) Artículo 9 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 14/08/2001

Artículo 1º.

Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el Artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Parágrafo.
1º.Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

Parágrafo 2º.
El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º, parágrafo 1º, artículo 5º, parágrafo; artículo 8º, numeral 8, que se elevará al uno (1%) por ciento y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.

Del ochenta (80%) por ciento se exceptúan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales podrán desarrollar programas de masificación de gas y proyectos de saneamiento básico prioritariamente Parágrafo 3º.Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

Parágrafo.
4º.El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.

Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca.

La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

Parágrafo.
5º.No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.

No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.

El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 72 LEY 508 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible por el cargo formulado (parágrafo 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-207 de 2000 Declarada inhibida para conocer la demanda (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-207 de 2000 Vigente desde: 29/07/1999 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 1º.

Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el Artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Parágrafo.
1º.Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.

Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:

1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y

2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.

El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector.

Parágrafo.
2º.El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el Artículo 1º Parágrafo 1º, Artículo 5º Parágrafo, Artículo 8º numeral octavo y Artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de in versión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Parágrafo.
3º.Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías.

Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.

Parágrafo.
4º.El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.

Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca.

La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona.

Parágrafo.
5º.No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental.

No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.

No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.

No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables.

El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 28/07/1999

Artículo 2º.

Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento.

Parágrafo.
Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la pignoración parcial de regalías futuras.

Artículo 3º.

Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.

Parágrafo 2º.
Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento.

Para el caso de las inversiones viales, se exceptúan el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quién podrá definir el tipo de vía a la que aplicará su inversión.

Parágrafo.
3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo 4º.
La Comisión Nacional de Regalías, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.

La Comisión Nacional de Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto.

Parágrafo.
5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Parágrafo 6°.
Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (parágrafo 2 ) Artículo 25 LEY 756 de 2002 Adicionado (parágrafo 4 ) Artículo 25 LEY 756 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º.

Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.

Parágrafo.
2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

Parágrafo.
3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo.
4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

Parágrafo.
5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Parágrafo 6°.
Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (parágrafo 1 ) Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo formulado (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-207 de 2000 Vigente desde: 29/06/1999 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 3º.

Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno.

Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.

Parágrafo.
1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.

Parágrafo.
2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

Parágrafo.
3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo.
4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

Parágrafo.
5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Parágrafo 6°.
Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 4 LEY 344 de 1996 Vigente desde: 27/12/1996 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 3º.

Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos como prioritarios en e l correspondiente plan de desarrollo, y venir acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluya el impacto social, económico y ambiental.

Parágrafo.
1º.Una vez se encuentre aprobada la asignación para los proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.

Parágrafo.
2º.Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más departamentos.

Parágrafo.
3º.En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.

Parágrafo.
4º.Los proyectos regionales de inversión para su aprobación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Artículo y contar además con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo cual podrán comprometer vigencias futuras.

Parágrafo.
5º.Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de inversión.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 26/12/1996

Artículo 4º.

Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de las regalías y compensaciones.

Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el Artículo 3º de la presente Ley.

La Comisión Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995

Artículo 5º.

Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º. de la presente Ley.

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

8. Densidad poblacional.

Parágrafo.
La Comisión Nacional de Regalías asignará el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y canalización de los arroyos y caños.

18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.

19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversión, preferencialmente de saneamiento básico.

20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas.

21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia.

22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser ejecutados por la gobernación del departamento.

El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente.

Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 6 LEY 756 de 2002 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por los cargos analizados (numeral 18 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-978 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5º.

Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º. de la presente Ley.

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

8. Densidad poblacional.

Parágrafo.
La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

A este parágrafo se le adiciona el numeral 18, el cual quedará así:

18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.

1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el Artículo 15 de la presente Ley.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este Artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

Para los efectos del Artículo 3º Parágrafo 5º de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.

17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.

En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de 13.125%.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Inciso 1. ) Artículo 359 LEY 685 de 2001 Vigente desde: 15/08/2001 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 5º.

Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º. de la presente Ley.

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

8. Densidad poblacional.

Parágrafo.
La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el Artículo 15 de la presente Ley.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este Artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

Para los efectos del Artículo 3º Parágrafo 5º de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.

17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.

En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de 13.125%.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Inciso 1 del parágrafo ) Artículo 8 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 14/08/2001

Artículo 5º.

Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º. de la presente Ley.

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

8. Densidad poblacional.

Parágrafo.
La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el Artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el Artículo 15 de la presente Ley.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este Artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

Para los efectos del Artículo 3º Parágrafo 5º de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.

17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.

En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de 13.125%.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 43 LEY 344 de 1996 JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo formulado (numeral 1 parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-207 de 2000 Vigente desde: 27/12/1996 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 5º.

Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.

2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º. de la presente Ley.

4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.

5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.

6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.

7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

8. Densidad poblacional.

Parágrafo.
La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el Artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los Artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el Artículo 15 de la presente Ley.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este Artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

Para los efectos del Artículo 3º Parágrafo 5º de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 26/12/1996

Artículo 6º.

Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del respectivo proyecto.

Capítulo II.

Comisión Nacional de Regalías

Artículo 7º.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º.

Comisión Nacional de Regalías. Créase la Comisión Nacional de Regalías, como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

La Comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en la presente Ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 8º.

Derogado.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (numeral 2 y 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-781 de 2007 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 Suprimido Artículo 3 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible (numeral 7, 9, 10 y 12 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 Declarada exequible la expresión... (numeral 8 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 Vigente desde: 29/06/1999 y hasta el: 25/09/2007

Artículo 8º.

Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:

1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.

2. En los casos previstos en el numeral 4º del Artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación regiones como entidad territorial- departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.

3. En los casos previstos en el numeral 3º del Artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.

4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del Artículo 8º los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el Parágrafo segundo del Artículo 1º de la presente Ley.

5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.

6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.

7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el Parágrafo del Artículo 26 y en los Artículos 29 y 55 de la presente Ley.

8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.

9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías.

10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.

11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.

12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país.

El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración.

El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.

El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

El comité técnico expedirá su propio reglamento.

13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido.

14. Dictar sus propios reglamentos.

15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regalías.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 9º.

Parágrafo 2º.
Se define como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que genera el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 4 LEY 756 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9º.

Parágrafo 2.
Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 7 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 9º.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 Vigente desde: 29/06/1999 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 9º.

Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión estará integrada así:

1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el Viceministro.

2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el Subjefe.

3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su de legado.

4. El Ministro de Transporte, quien podrá delegar su participación en el Viceministro.

5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por l os Gobernadores que integran cada Corpes. Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la región, quienes provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los gobernadores.

6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios.

7. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional de Municipios.

Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.

Parágrafo.
1º.Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.

Parágrafo.
2º.Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 4 ) Artículo 7 LEY 344 de 1996 Vigente desde: 27/12/1996 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 9º.

Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión estará integrada así:

1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el Viceministro.

2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el Subjefe.

3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su de legado.

4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.

5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por l os Gobernadores que integran cada Corpes. Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la región, quienes provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los gobernadores.

6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios.

7. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional de Municipios.

Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.

Parágrafo.
1º.Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento.

Parágrafo.
2º.Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 26/12/1996

Artículo 10º.

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible por el cargo analizado... (numeral 3 y 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-781 de 2007 Estarse a lo resuelto... (numeral 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-781 de 2007 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10º.

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

Vigente desde: 23/07/2002 y hasta el: 25/09/2007

Artículo 10º.

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (numeral 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2002 Declarada inexequible la expresión... (numeral 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2002 Vigente desde: 29/05/2002 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 10º.

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 1 ) Artículo 10 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 28/05/2002

Artículo 10º.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (numeral 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 Vigente desde: 29/06/1999 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 10.

Mecanismos para asegurar la correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones. En desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias d e las participaciones y las asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías.

2. Disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

3. Ordenar que la ejecución de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades públicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, esté ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en el acto de aprobación de las asignaciones. La Comisión ordenará que a la entidad pública a quien se le encargue la ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.

4. Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones administrativas y de planificación, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o ejecutando proyectos e n forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisión, en dichos casos, podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... (numeral 1, 2, 3 y 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 11º.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.

Decisiones adoptadas por la Comisión. Las decisiones se adoptarán por la Comisión, mediante resoluciones expedidas por su presidente y refrendadas por el secretario, contra las cuales sólo procederá el recurso de reposición e n los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizará y suscribirá los actos que deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 12º.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 22 DECRETO 1178 de 1999 JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12.

Personal de la Comisión. La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que el Gobierno determine y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del Artículo 8º de la presente Ley.

La Comisión contará con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, quien tendrá el carácter de empleado público. Su escala salarial será fijada por el Gobierno.

Capítulo III.

Régimen de regalías y compensaciones generadas por la explotación de recursos naturales no renovables Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 28/06/1999

Artículo 13.

Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos.

JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-672 de 2002

Artículo 14.

Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1°.
Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo 2°.
Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

Parágrafo 3°.
Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (parágrafo 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-541 de 2011 Declarada inhibida (parágrafo 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2009 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 14.

Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios; b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1º.
Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo 2º.
Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

Parágrafo 3º.
Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 13 LEY 756 de 2002 Vigente desde: 23/07/2002 y hasta el: 04/01/2009

Artículo 14.

Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo 1º.
Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo 2º.
Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 11 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 14.

Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de regalía s y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinadas en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo.
1º.Para los efectos de este Artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

Parágrafo.
2º.Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-293 de 2000 Estarse a lo decidido... (inciso, 2, 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-293 de 2000 Declarado exequible el aparte... (incisos 2 y 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 15.

Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

Parágrafo.
Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-541 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15.

Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001); b) El cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

Parágrafo.
Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 14 LEY 756 de 2002 Vigente desde: 23/07/2002 y hasta el: 04/01/2009

Artículo 15.

Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación:

a) En noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1998); b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.

En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 12 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 15.

Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible el aparte... Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 16.

Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10% Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5% Níquel 12% Hierro y cobre 5% Oro y plata 4% Oro de aluvión en contratos de concesión 6% Platino 5% Sal 12% Calizas, yesos, arcillas y grava 1% Minerales radioactivos 10% Minerales metálicos 5% Minerales no metálicos 3% Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Producción diaria promedio mes Porcentaje Para una producción igual o menor a 5 KBPD 5% Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD Donde X = 5 + (producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125)

X% Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD 20% Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD Y% Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025) Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25% Parágrafo 1º. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.

Parágrafo 2º.
La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3º.
Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.

Parágrafo 4º.
El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.

Parágrafo 5º.
El parágrafo 3º del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.

Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.

Parágrafo 6º.
El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

Parágrafo 7º.
En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.

Parágrafo 8º.
Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 17 LEY 619 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (parcial ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1548 de 2000 Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo (parágrafo 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-672 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 16.

Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así:

Hidrocarburos 20% Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10% Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5% Níquel 12% Hierro y cobre 5% Oro y plata 4% Oro de aluvión en contratos de concesión 6% Platino 5% Sal 12% Calizas, yesos, arcillas y gravas 1% Minerales radiactivos 10% Minerales metálicos 5% Minerales no metálicos 3% Parágrafo 1º.Las regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los porcentajes actuales.

Parágrafo.
2º.Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este Artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones.

Parágrafo.
3º.En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el Artículo 32 de la presente Ley. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.

Parágrafo.
4º.El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

Parágrafo.
5º.Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.

Parágrafo.
6º.En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente Artículo. La disminución no podrá tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por carencia actual de objeto (parágrafo 6 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-482 de 2000 Declarado exequible (parágrafo 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-691 de 1996 Declarado exequible por el cargo formulado (parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-845 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 17.

Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que establece el artículo 35 de la presenteley.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 19 LEY 756 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 17.

Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalíascorrespondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo municipio productor.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 20 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 22/07/2002 Artículo
17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado y se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este designe, a favor de los beneficiarios de las mis mas.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del estado serán de un cuatro por ciento (4%) y se recaudarán a través de la Alcaldía Municipal del municipio productor.

Parágrafo 1°.
A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los beneficiarios de títulos mineros durante la etapa de explotación de piedras preciosas, pagarán un canon superficiario como contraprestación distinta a la regalía, en proporción al área contratada con Mineralco S.A., o quien haga sus veces, y de acuerdo con los siguientes parámetros de contratación:

CLASIFICACION DISTRITO ESMERALDIFERO DURACION PERIODO EXPLOTACION DURACION PERIODO MONTAJE DURACION PERIODO EXPLOTACION SALARIOS MINIMOS MENSUALES HA/AÑO CONTRATADA A Reserva nacional Muzo y Cozcuez un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año improrrogable veinticinco (25) años 20 B Distrito de Chivor Un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año improrrogable Veinticinco (25) años 10 C El Guavio y resto del país Un (1) año prorrogable en seis (6) meses Un (1) año improrrogable Veinticinco(25) años 6 Los contratos vigentes a la promulgación de la presente Ley, se renovarán a partir de la etapa de explotación teniendo en cuenta la clasificación anterior.

Parágrafo 2°.
En la etapa de exploración y montaje los beneficiarios de contratos pactarán asesoría técnica con Mineralco S.A., o quien haga sus veces.

Parágrafo 3°.
Los comerciantes, joyeros, comisionistas, talladores y exportadores de esmeraldas y demás piedras preciosas, no son sujetos de cobro de regalías.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 18.

Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda.

Artículo 19.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 19.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 19.

En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 26 LEY 756 de 2002 Vigente desde: 23/07/2002 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 19.

Determinación de los precios base para la liquidación de regalías. Sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía determinará, mediante providencias de carácter general, los precios de los minerales para efectos de la liquidación de regalías.

Parágrafo.
En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 20.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 20.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 20.

Precio base para la liquidación le las regalías generadas por la explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo.

A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores neto s de las regalías que se distribuyan sólo variarán unos de otros en función de los costos de transporte.

El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo al Decreto 545 de 1989.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible el aparte... (inciso 1 y 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 21.

Parágrafo.
1º.Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 Declarado vigente (parágrafo 1 ) Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 21.

Parágrafo.
1º.Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 21.

Valor de referencia para la liquidación de las regalías generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia para efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al precio en boca de pozo, en cada caso.

Parágrafo.
1º.Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo.

Parágrafo.
2º.La base de la liquidación de las regalías de hidrocarburos, para efectos de esta Ley, no puede ser inferior a las que estipula el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a los Decretos 545 de 1989 y 2519 de 1991.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 22.

Parágrafo.
El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 Declarado vigente (parágrafo ) Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 22.

Parágrafo.
El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 22.

Precio base para la liquidación de las regalías generadas por la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o borde de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de transporte, manejo y portuarios.

Parágrafo.
El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 23.

Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-800 de 2008

Artículo 24.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 24.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 24.

Recaudación de las regalías. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 25.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 25.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 25.

Modalidades de recaudación de las regalías. Sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en contratos vi gentes las regalías se recaudarán en dinero o en especie, según lo determine en providencia de carácter general, el Ministerio de Minas y Energía.

Los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier denominación de contenido monetario se hayan pactado por las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, continuarán percibiéndose en los término s acordados en los contratos correspondientes, con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones señala das en esta Ley, con el producido de estos porcentajes.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 26.

Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 160 LEY 1530 de 2012 Declarado vigente (parágrafo ) Artículo 160 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 26.

Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (parágrafo ) Artículo 160 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 26.

Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.

Parágrafo.
El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.

Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional de Regalías hará la distribución.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... (inciso 2 parágrafo 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-36 de 1996 Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 27.

Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales n o renovables.

Capítulo IV.

Participaciones en las regalías y compensaciones JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-811 de 2002

Artículo 28.

Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.

Artículo 29.

Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del Artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.

Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente Artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Volúmenes transportados.

2. Impacto ambiental.

3. Necesidades básicas insatisfechas.

4. Zona de influencia.

Parágrafo.
1º Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: a) Para los municipios del departamento de Sucre 50% b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50% Total a) + b) 100% La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

RCM = T (030) + 0.4 PM + 0.3 PMNBI NoM PT PTNBI RCM = Recursos que le corresponden a cada municipio T = Total PT = Población total de municipios a beneficiar PM = Población del municipio PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar PMNBI = Población con NBI del municipio NOM = Número de municipos a beneficiar La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

Parágrafo segundo.
Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.

El resto del artículo quedará vigente.

Parágrafo.
3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 21 LEY 1530 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 29.

Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del Artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.

Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente Artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Volúmenes transportados.

2. Impacto ambiental.

3. Necesidades básicas insatisfechas.

4. Zona de influencia.

Parágrafo.
1º Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: a) Para los municipios del departamento de Sucre 50% b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50% Total a) + b) 100% La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

RCM = T (030) + 0.4 PM + 0.3 PMNBI NoM PT PTNBI RCM = Recursos que le corresponden a cada municipio T = Total PT = Población total de municipios a beneficiar PM = Población del municipio PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar PMNBI = Población con NBI del municipio NOM = Número de municipos a beneficiar La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

Parágrafo 2°.
Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.

El resto del artículo quedará vigente.

Parágrafo.
3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (parágrafo 2 ) Artículo 21 DECRETO 4923 de 2011 Vigente desde: 26/12/2011 y hasta el: 16/05/2012

Artículo 29.

Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del Artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.

Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente Artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Volúmenes transportados.

2. Impacto ambiental.

3. Necesidades básicas insatisfechas.

4. Zona de influencia.

Parágrafo.
1º Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: a) Para los municipios del departamento de Sucre 50% b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50% Total a) + b) 100% La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

RCM = T (030) + 0.4 PM + 0.3 PMNBI NoM PT PTNBI RCM = Recursos que le corresponden a cada municipio T = Total PT = Población total de municipios a beneficiar PM = Población del municipio PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar PMNBI = Población con NBI del municipio NOM = Número de municipos a beneficiar La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

Parágrafo.
2º.En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo.
3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 13 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 25/12/2011

Artículo 29.

Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del Artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos.

Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente Artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión.

Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Volúmenes transportados.

2. Impacto ambiental.

3. Necesidades básicas insatisfechas.

4. Zona de influencia.

Parágrafo.
1º Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de Coveñas- Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así: a) Municipio de Tolú Coveñas..........................................................................35.00% De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas; b) El sesenta y cinco por ciento restantes (65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente redistribución: 1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley. El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley. Suma 1b).....................................................................................................30.00% 2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.

El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.

Suma 2b)...........................................................................................................35.00% Total....................................................................................................................100.00% De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente
Parágrafo.
se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

Parágrafo.
2º.En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo.
3º.En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible salvo la expresión... (inciso 3 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-299 de 1999 Declarado exequible (parágrafo 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-447 de 1998 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000 Declarado exequible (inciso 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-722 de 1999 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 30.

Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el Artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías.

Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma.

De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena.

Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena.

El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.

JURISPRUDENCIA Declaradas exequibles las expresiones... Sentencia de la Corte Constitucional C-689 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 30.

Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. La ley cuya expedición contempla el Artículo 331 de la Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas participaciones en favor de los municipios ribereños.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 04/01/2009

Artículo 31.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de loestablecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:

TABLA 1 TABLA 1 Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 12.5% Municipios o distritos portuarios 8.0% Fondo Nacional de Regalías 32.0% Parágrafo 1º. En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:

TABLA 2 Departamentos productores 52% Municipios o distritos productores 32% Municipios o distritos portuarios 8% Fondo Nacional de Regalías 8% En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así:

TABLA 3 Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 25% Municipios o distritos portuarios 8% Fondo Nacional de Regalías 19.5% Parágrafo 2º. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 27 LEY 756 de 2002 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 31.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los Artículo s 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así: Departamentos productores................................................................................................47.5% Municipios o distritos productores.......................................................................................12.5% Municipios o distritos portuarios...........................................................................................8.0% Fondo Nacional de Regalías................................................................................................32.0%
Parágrafo.
1º.En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:

Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 25.0% Municipios o distritos portuarios 8.0% Fondo Nacional de Regalías 19.5%
Parágrafo.
2º.Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuida s de acuerdo con el Parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2º) del presente Artículo.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 32.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los Artículo s 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así:

Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:

Departamentos productores 42.0% Municipios o distritos productores 32.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% Fondo Nacional de Regalías 16.0% b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:

Departamentos productores 45.0% Municipios o distritos productores 45.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008

Artículo 33.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así: Departamentos productores 55.0% Municipios o distritos productores 37.0% Municipios o distritos portuarios 1.0% Fondo Nacional de Regalías 7.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008

Artículo 34.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así: a) Hierro y demás minerales metálicos:

Departamentos productores 50.0% Municipios o distritos productores 40.0% Municipios o distritos portuarios 2.0% Fondo Nacional de Regalías 8.0% b) Cobre:

Departamentos productores 20.0% Municipios o distritos productores 70.0% Municipios o distritos portuarios 2.0% Fondo Nacional de Regalías 8.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008

Artículo 35.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.

Departamento de Boyacá 10% Departamento de Cundinamarca 20% Municipio de Muzo 6% Municipio de Quípama 6% Municipio de San Pablo de Borbur 6% Municipio de Maripí 6% Municipio de Pauna 5% Municipio de Buena Vista 2% Municipio de Otanche 6% Municipio de Coper 2% Municipio de Briceño 2% Municipio de Tunungua 2% Municipio de La Victoria 2% Municipio de Chivor 8% Municipio de Ubalá 2% Municipio de Gachalá 2% Municipio de Macanal 2% Municipio de Almeida 2% Municipio de Somondoco 2% Municipio de Chiquinquirá 2% Fondo Nacional de Regalías 5% Total 100% TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 22 LEY 619 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 35.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas. Las regalías derivadas de la explotación de piedras preciosas se distribuirán así:

Departamentos productores 40.0% Municipios o distritos productores 50.0% Fondo Nacional de Regalías 10.0% Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 36.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:

Departamento productor Departamento productor 10% Municipios o distritos productores 87% Fondo Nacional de Regalías 3% TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 28 LEY 756 de 2002 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 36.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:

Departamentos productores 5.0% Municipios o distritos productores 87.0% Municipios o distritos portuarios 0.5% Fondo Nacional de Regalía 7.5% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 37.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal. Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así:

Departamentos productores 20.0% Municipios o distritos productores 60.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo Nacional de Regalía 15.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008

Artículo 38.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:

Departamentos productores 20.0% Municipios o distritos productores 67.0% Municipios o distritos portuarios 3.0% Fondo Nacional de Regalía 10.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008

Artículo 39.

Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:

Departamentos productores 17.0% Municipios o distritos productores 63.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo Nacional de Regalía 15.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 2008

Artículo 40.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:

Departamentos productores 12.0% Municipios o distritos productores 2.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces 50.0% Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 10.0% Fondo de Fomento del Carbón 6.0%
Parágrafo.
En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón. JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000

Artículo 41.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores 42.0% Municipios o distritos productores 2.0% Municipios o distritos portuarios 1.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 55.0% Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Municipio de Puerto Libertador 9.0% Municipio de Ayapel 8.0% Municipio de Planeta Rica 8.0% Municipio de Pueblo Nuevo 7.0% Municipio de Buenavista 5.0% Municipio de La Apartada 5.0% Total 42.0 % TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 14 LEY 619 de 2000 JURISPRUDENCIA Declarada inhibida por carencia actual de objeto Sentencia de la Corte Constitucional C-478 de 2001 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 41.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación del níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores 37.0% Municipios o distritos productores 2.0% Municipios o distritos portuarios 1.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación 60.0% Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le asignará a los municipios no productores de la zona del San Jorge, así:

Municipio de Ayapel 9.0% Municipio de Planeta Rica 9.0% Municipio de Puerto Libertador 7.0% Municipio de Pueblo Nuevo 7.0% Municipio de Buenavista 5.0% Total 37.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 42.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así: a) Hierro y demás minerales metálicos:

Departamentos productores 10.0% Municipios o distritos productores 4.0% Municipios o distritos de acopio 50.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado 36.0% b) Cobre: Departamentos productores 28.0% Municipios o distritos productores 70.0% Municipios o Distritos de acopio 2.0%
Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el Departamento de Boyacá se distribuirán así:
Municipio de Nobsa 17.0% Municipio de Sogamoso 17.0% Municipio de Paz del Río 17.0% Municipio de Gámeza 1.0% Municipio de Corrales 1.0% Municipio de Tópaga 1.0% Municipio de Iza 1.0% Municipio de Firavitoba 1.0% Municipio de Tibasosa 1.0% Municipio de Pesca 1.0% Municipio de Cuítiva 1.0% Municipio de Monguí 1.0% Municipio de Mongua 1.0% Municipio de Tasco 1.0% Municipio de Sativanorte 1.0% Municipio de Sativasur 1.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado 36.0% Total 100.0% JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000

Artículo 43.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así:

Departamento de Boyacá 10% Departamento de Cundinamarca 20% Municipio de Muzo 7% Municipio de Quípama 7% Municipio de San Pablo de Borbur 7% Municipio de Maripí 7% Municipio de Pauna 5% Municipio de Buena Vista 2% Municipio de Otanche 5% Municipio de Coper 2% Municipio de Briceño 2% Municipio de Tunungua 2% Municipio de La Victoria 2% Municipio de Chivor 7% Municipio de Ubalá 2% Municipio de Gachalá 2% Municipio de Macanal 2% Municipio de Almeida 2% Municipio de Somondoco 2% Municipio de Chiquinquirá 2% Minercol 3% Total 100%"

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 23 LEY 619 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 43.

Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la explotación de las esmeraldas Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas se distribuirán así: a) Producto de la explotación en la zona de Chivor:

Departamento productor 15.0% Municipios productores: Chivor 15.0% Municipios productores: Ubalá 15.0% Municipios productores: Gachalá 15.0% Municipio de Somondoco 5.0% Municipio de Almeida 5.0% Municipio de Macanal 5.0% Municipio de Guayatá 5.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado,Mineralco SA, o quien haga sus veces,para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas 20.0% Total 100.0% b) Producto de la explotación de las reservadas de Muzo, Quípama y Coscuez:

Departamento productor 15.0% Municipios productores: Muzo 10.0% Municipios productores: Otanche 10.0% Municipios productores: Quípama 10.0% Municipios productores: Borbur 10.0% Municipios de Occidente: Saboyá 3.0% Municipios de Occidente: Chiquinquirá 3.0% Municipios de Occidente: San Miguel de Sema 3.0% Municipios de Occidente: Caldas 2.0% Municipios de Occidente: Pauna 3.0% Municipios de Occidente: Buenavista 2.0% Municipios de Occidente: Coper 2.0% Municipios de Occidente: Maripí 2.0% Municipios de Occidente: Briceño 3.0% Municipios de Occidente: Tununguá 2.0% Municipios de Occidente: La Victoria 2.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas 18.0% Total: 100.0% c) Producto de la explotación en el resto del país:

Departamento Productor 20.0% Municipios o distritos productores 40.0% Municipios o distritos de la zona de influencia 20.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces 20.0% Total 100.0% JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 44.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así: Departamentos productores 45.0% Municipios o distritos productores 40.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o quien haga sus veces 15.0%

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000

Artículo 45.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la sal. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán así:

- Departamentos productores 10.0%

- Municipios o distritos productores 85.0%

- Municipios o distritos portuarios 5.0%

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 45.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de sal, se distribuirán así:

Departamentos productores 65.0% Municipios o distritos productores 30.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 04/01/2009

Artículo 46.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:

Departamentos productores 10.0% Municipios o distritos productores 65.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo de Inversión Regional FIR 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%
Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000

Artículo 47.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:

Departamentos productores 15.0% Municipios o distritos productores 60.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo de Inversión Regional FIR 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10.0%
Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR
JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000

Artículo 48.

Distribución de las compensaciones derivadas de la explotación de hidrocarburos. LasCompensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se distribuirán así:

Departamentos productores Departamentos productores 22% Municipios o distritos productores 10% Municipios o distritos portuarios 8% Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol, o quien haga sus veces 50% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones 10% TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 29 LEY 756 de 2002 JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 2003 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 48.

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos se distribuirán así:

Regiones administrativas y de planificación, o regiones como entidad territorial, productoras 6.0% Departamentos productores 18.0% Municipios o distritos productores 6.0% Municipios o distritos portuarios 8.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien haga sus veces 50.0% Corpes Regional o la entidad que lo sustituya,en cuyo territorio se efectúan las explotaciones 7.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones 5.0% JURISPRUDENCIA Declarada exequible la expresión... Sentencia de la Corte Constitucional C-1160 de 2000 Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 2000 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 49.

Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual Participación sobre su porcenta de barriles/día departamentos Para los primeros 200.000 barriles 100% Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles 10% Más de 600.000 barriles 5% Parágrafo 1º. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 2º.
Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 18 LEY 619 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 49.

Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el
Parágrafo.
segundo del Artículo 14 y en el Artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Deptos Por los primeros 180.000 barriles 100.0% Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 10.0% Más de 600.000 barriles 5.0% Parágrafo1º.Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este Artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalias y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 54 de la presente Ley.
Parágrafo 2º. Los escalonamientos a que se refiere este Artículo se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Deptos Año 1 Año 2 Año 3 Por los primeros 180.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0% Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 80.0% 55.0% 30.0% Más de 600.000 barriles 5.0% 5.0% 5.0% Parágrafo 3º.Los escalonamientos a que se refiere el presente Artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 50.

Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual baarriles /dias Participación sobre su porcenta de los municipios Por los primeros 200.000 barriles 100% Más de 200.000 barriles 10% Parágrafo 1º. Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.

Parágrafo 2º.
Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

Parágrafo 3º.
Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 19 LEY 619 de 2000 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 50.

Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el
Parágrafo.
segundo del Artículo 14 y en el Artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento: Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Municipios Por los primeros 100.000 barriles 100.0% Más de 100.00 barriles 10.0%
Parágrafo 1º. Para la aplicación de los Artículos 5º, 49 y 50 el barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo 2º. Los escalonamientos a que se refiere este articulo, se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Deptos Año 1 Año 2 Año 3 Por los primeros 100.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0% Más de 100.000 barriles 80.0% 55.0% 30.0%
Parágrafo 3º. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este Artículo se distribuirá así: sesenta por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por ciento (40%) para ser utilizado según lo establecido en el Artículo 55 de la presente Ley.
Parágrafo 4º. Los escalonamientos a que se refiere el presente Artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Parágrafo 5º. Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del Artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 51.

Límites a las participaciones en las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Ton. métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Deptos Por las primeras 18 millones 100.0% Más de 18 y hasta 21.5 millones 75.0% Más de 21.5 y hasta 25 millones 50.0% Más de 25 millones 25.0%

Artículo 52.

Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Ton. métricas acumuladas por año Participación sobre su porcentaje de los Deptos Por las primeras 15 millones 100.0% Más de 15 y hasta 17 millones 75.0% Más de 17 y hasta 19 millones 50.0% Más de 19 millones 25.0%

Artículo 53.

Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje de los Municipios portuarios Por los primeros 200.000 barriles 100.0% Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles 75.0% Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles 50.0% Más de 600.000 barriles 25.0% Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este Artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías. JURISPRUDENCIA Declarada inhibida (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-497 de 1998 Declarado exequible (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-541 de 1999

Artículo 54.

Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y enforma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

Parágrafo 1º.
Para efectos del presente artículo se considera, como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.

Parágrafo 2º.
También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí establecido.

Parágrafo 3º.
De los recursos correspondientes al departamento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 40 LEY 756 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 54.

Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los Artículo s 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

Parágrafo.
Para efectos del presente Artículo se considera como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995 Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 55.

Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los Artículo s 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el Artículo 15 de la presente Ley.

Parágrafo.
Para efectos del presente Artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995

Artículo 56.

Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.

Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 56.

Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 02/12/1995

Artículo 57.

El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia SA, Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.

La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.

Parágrafo.
Ecocarbón Ltda, tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.

Artículo 58.

En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco SA, y/o Ecocarbón Ltda, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas.

Esta obligación se canalizará a través de Mineralco SA, y Ecocarbón Ltda, con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.

En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad.

Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este Artículo.

Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica.

Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.

Artículo 59.

En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.

Artículo 60.

Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.

Capítulo V.

Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y disposiciones finales

Artículo 61.

Preservación del medio ambiente Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Artículo 62.

Promoción de la minería Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

Parágrafo.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 17 LEY 756 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 62.

Promoción de la minería Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

Parágrafo.
Para los efectos de la presente ley se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (parágrafo ) Artículo 16 LEY 619 de 2000 Vigente desde: 20/10/2000 y hasta el: 22/07/2002

Artículo 62.

Promoción de la minería Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 19/10/2000

Artículo 63.

Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el Artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley

Parágrafo.
En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será distribuida así:

1b) 75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.

Suma 1b)............................................................................................................75.00% 2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley.

El excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del Artículo 15 de la presente Ley. Suma 2b)..............................................................................................................25.00% Total......................................................................................................................100.00% De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente
Parágrafo.
se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

Artículo 64.

Control fiscal En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 1995

Artículo 65.

Evaluación de gestión y resultados De conformidad con lo previsto en el Artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.

Artículo 66.

Transitorio Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:

1 Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.

2 Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.

3 Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.

4 Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame, Arauca.

5 Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.

6 Adecuación hidráulica y ambiental de la zona canal Mirolindo.

7 Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.

8 Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país.

9 Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.

10 Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de Quindío y Tolima.

Parágrafo.
El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en este Artículo.

Artículo 67.

Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.

El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas en la presente Ley.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (inciso 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-402 de 1998 Estarse a lo resuelto... (inciso 2 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-447 de 1998 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 67.

Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley.

El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y distribuciones establecidas en la presente Ley.

Vigente desde: 28/06/1994 y hasta el: 09/08/1998

Artículo 68.

Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.

JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-150 de 2003

Artículo 69.

Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el Artículo 3º del Decreto-ley 2310 de 1974; Artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y Artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.

La obligación consagrada en el Artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988 continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 129 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 220 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 221 DECRETO 2655 de 1988 Deroga (inciso 3, 4 y 5 ) Artículo 213 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 216 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 217 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 219 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 222 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 223 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 224 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 225 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 226 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 227 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 228 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 229 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 230 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 231 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 232 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 233 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 89 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 98 DECRETO 2655 de 1988 Deroga Artículo 98 LEY 75 de 1986 Deroga Artículo 99 LEY 75 de 1986

Artículo 70.

Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramón Elías Nader.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco José Jattin Safar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútase Dada en Santafé de Bogotá, DC, a 28 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.

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