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LEY 131 de 1994

Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
131
Año
1994
Entidad
PODER LEGISLATIVO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ESTATUTARIA El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1º.

En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

Artículo 2º.

En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta Ley.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible parcialmente Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 1994 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2º.

En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta Ley.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 20/01/1994

Artículo 3º.

Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación.

Artículo 4º.

Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994. JURISPRUDENCIA Declarado inexequibles Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 1994 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4º.

Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 20/01/1994

Artículo 5º.

Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible parcialmente (Incisos 2 y 3. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 1994 Declarado exequible parcialmente (Inciso primero ) Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 1994 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5º.

Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 20/01/1994

Artículo 6º.

Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso, y presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos.

De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante la asamblea departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito.

Artículo 7º.

La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º.

La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.

Parágrafo.
La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 30/05/2002

Artículo 8º.

El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan.

JURISPRUDENCIA Declarado inexequible parcialmente Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 1994 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8º.

El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 20/01/1994

Artículo 9º.

Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registraduría Nacional dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de radicación del memorial de solicitud.

Artículo 10.

Corresponde al Registrador Nacional, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento popular.

Artículo 11.

Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11.

Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 30/05/2002

Artículo 12.

Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado.

Artículo 13.

La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la presente Ley, será de ejecución inmediata.

Artículo 14.

Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado.

Artículo 15.

Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994. JURISPRUDENCIA Declarado inexequibles Sentencia de la Corte Constitucional C-11 de 1994 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15.

Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994.

Vigente desde: 09/05/1994 y hasta el: 20/01/1994

Artículo 16.

La presente Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramon Elias Nader.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco Jose Jattin Safar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez.

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