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LEY 124 de 1994

por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
124
Año
1994
Entidad
CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía. TEXTO CORRESPONDIENTE A Incorporado y sustituido Artículo 722 DECRETO 1298 de 1994

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º.

Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad.

La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.

Vigente desde: 15/02/1994 y hasta el: 21/06/1994

Artículo 2º.

El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces. TEXTO CORRESPONDIENTE A Incorporado y sustituido Artículo 722 DECRETO 1298 de 1994

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2º.

El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.

Vigente desde: 15/02/1994 y hasta el: 21/06/1994

Artículo 3º.

Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.
Parágrafo.
Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley. TEXTO CORRESPONDIENTE A Incorporado y sustituido Artículo 722 DECRETO 1298 de 1994

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º.

Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.

Parágrafo.
Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.

Vigente desde: 15/02/1994 y hasta el: 21/06/1994

Artículo 4º.

Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o su delegado.
Parágrafo.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables.

JURISPRUDENCIA Declarada inexequible la expresión... (parágrafo único ) Sentencia de la Corte Constitucional C-796 de 2004 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4º.

Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o su delegado.

Parágrafo.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables.

Vigente desde: 15/02/1994 y hasta el: 23/08/2004

Artículo 5º.

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 14 de la Ley 30 de 1986. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 14 LEY 30 de 1986 El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramon Elias Nader El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes Francisco Jose Jattin Safar El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz.

El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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