LEY 122 de 1994
por la cual se autoriza la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- LEY
- Número
- 122
- Año
- 1994
- Entidad
- PODER LEGISLATIVO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.
Autorízase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Mater. Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de género Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.
Artículo 2°.
Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000). El monto del recaudo se establece a precios constantes de 1993, conforme lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 y la Ley 1321 de 2009. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 LEY 2051 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.
Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($ 200.000.000). El monto total del recaudo se establece precios constantes de 1993.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclarado Artículo 1 DECRETO 4421 de 2009 Vigente desde: 13/07/2009 y hasta el: 18/08/2020
Artículo 2º.
La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($ 100.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993.
Vigente desde: 11/02/1994 y hasta el: 12/07/2009
Artículo 3º.
Autorízace a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todo s los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo.
La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.
JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-873 de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3º.
Autorízace a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todo s los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo.
La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.
Vigente desde: 11/02/1994 y hasta el: 14/10/2002
Artículo 4º.
Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con destino a la Universidad de Antioquia.
Artículo 5º.
La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°.
El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Parágrafo 1°.
La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.
Parágrafo 2°.
Se excluyen de este pago los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 160 Unidades de Valor Tributario (UVT) por concepto de honorarios mensuales. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 LEY 2051 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6º.
El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
Parágrafo.
La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2%, del valor del hecho sujeto al gravamen.
Vigente desde: 11/02/1994 y hasta el: 18/08/2020
Artículo 7º.
El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
Artículo 8º.
Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 134 LEY 633 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8º.
Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3º de la Ley 6a de 1992.
El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducción.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.
Vigente desde: 11/02/1994 y hasta el: 28/12/2000
Artículo 9º.
Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.
Artículo 10°.
Autorícese la ampliación de la emisión de la Estampilla de la Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor, en la suma de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000). El monto del recaudo se establece a precios constantes de 1993, conforme lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 y la Ley 1321 de 2009. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 LEY 2051 de 2020
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 10.
Autorícese la ampliación de la Emisión de la Estampilla ProUniversidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990, hasta por la suma de Doscientos Mil Millones De Pesos ($200.000.000.000). El monto total del recaudo se establece precios constantes de 1993”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclarado Artículo 1 DECRETO 4421 de 2009 Vigente desde: 13/07/2009 y hasta el: 18/08/2020
Artículo 10.
Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuantía y los precios constantes a la estampilla Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990.
Vigente desde: 11/02/1994 y hasta el: 12/07/2009
Artículo 11.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramon Elias Nader.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco Jose Jattin Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.
La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar.
El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez.
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