Jurismart

LEY 116 de 1994

Por la cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991

Tipo
LEY
Número
116
Año
1994
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.

El artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 quedará así:

Artículo 66.

Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 130 LEY 270 de 1996 Sustituido Artículo 130 LEY 270 de 1996 JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... (parcial. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-311 de 1997 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 66 DECRETO 2699 de 1991

Artículo 2º.

El artículo 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, quedará así:

Artículo 89.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a las siguientes situaciones administrativas:

1. Licencia no remunerada hasta por tres (3) meses, por cada año de servicio en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.

2. Licencia por enfermedad.

3. Licencia por maternidad.

4. Permisos remunerados hasta por tres (3) días calendario, siempre y cuando se acrediten causas justificadas.

5. Vacaciones remuneradas individuales por cada año de servicios continuos o discontinuos en los términos y condiciones que fijen la ley y el reglamento.

Parágrafo.
El Fiscal General de la Nación establecerá, mediante resolución interna, el régimen de vacaciones colectivas de acuerdo con las necesidades del servicio y la clasificación de los funcionarios.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 89 DECRETO 2699 de 1991

Artículo 3º.

Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramón Elías Náder.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Francisco José Jattín Safar.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé, D.C., a los 9 días de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar