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LEY 107 de 1994

Por la cual se reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones

Tipo
LEY
Número
107
Año
1994
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.

Para poder obtener el título de Bachiller en cualquiera de sus modalidades, todo estudiante, deberá haber cursado cincuenta horas de Estudios Constitucionales.
Parágrafo.
Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para que reglamente la forma como la asignatura deba ser cursada.

Artículo 2º.

Los rectores de los colegios públicos y privados tendrán la obligación de realizar actividades que promuevan la participación democrática de los estudiantes.
Parágrafo.
Los supervisores de educación o quienes hagan las veces, en sus evaluaciones, velarán por el cumplimiento de lo anterior.

Artículo 3º.

La Defensoría del Pueblo realizará encuentros regionales con los Personeros Municipales. Con la finalidad de orientarlos e instruirlos en el fomento, enseñanza y divulgación, de los derechos fundamentales y los valores de la participación ciudadana. Los Personeros Municipales, a su vez, ejecutarán en sus respectivos municipios los lineamientos trazados por los encuentros regionales. Para ello las entidades descentralizadas deberán prestar toda la colaboración que se requiera. Dentro del informe que presente anualmente al Congreso el Ministerio al cual estén adscritas las entidades descentralizadas, que colaboren en la realización de estos fines, deberán relacionar los eventos celebrados con su participación. D e igual manera, lo harán los Personeros en sus informes anuales a los respectivos Concejos Municipales.

Artículo 4º.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos.

Artículo 5º.

Autorizase al Gobierno Nacional para crear en asocio con entidades particulares, un organismo sin ánimo de lucro que opere como Banco de Datos de Información Jurídica. Este Banco de Datos estará abierto a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y podrá cobrar por los servicios que preste.

Parágrafo.
El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los aportes que sean necesarios para el funcionamiento del mencionado Banco de Datos.

Artículo 6º.

El Gobierno Nacional garantizará que durante los treinta días anteriores a cualquier elección de carácter nacional, se difundan a través de todos los canales de radio y televisión, mensajes ilustrando la manera de participar en el certamen y las ventajas que para el sistema democrático tiene la participación ciudadana.

Artículo 7º.

El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley en el término de tres meses.

Artículo 8º.

Todos aquellos que ejerzan labores de alfabetización deberán incluir como materia de estudio elemental, lo relativo a las instituciones democráticas.

Artículo 9º.

La presente Ley rige a partir de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramón Elias Nader El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco José Jattin Safar El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Roberto Hinestrosa Rey La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez

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