DECRETO 310 de 2000
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 310
- Año
- 2000
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1ş. Modificar el texto de la subpartida arancelaria 2809.20.10.10, el cual quedará así: SUBPARTIDA DESCRIPCION GRAV 2809.20.10.10 -Acido ortofosfórico, de concentración superior o igual al 75% 10 Artículo 2ş. Introducir la sig uiente Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas:
"Los gravámenes que se aplicarán a las partidas números 87.01 a 87.06 cuando se trate de vehículos completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por, la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado para transformación o ensamble.
Tendrán un gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4ş de dicha resolución.
Se entiende por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes automotores de las partidas números 87.01 a 87.06. La importación de materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:
1. Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: Piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.
2. Chasis desensamblado.
3. Bastidor de chasis desensamblado, o ensamblado en rieles y travesańos.
4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.
El concepto de CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría 2ş, definidos estos últimos en el artículo 2ş de la misma Resolución.
Los vehículos que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen establecido en el presente capítulo."
Artículo 3ş. Eliminar las Partidas Arancelarias números 98.01 a 98.05 del Arancel de Aduanas. Artículo 4ş. Modifi car la Nota Legal 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, cuyo texto quedará así:
"Los gravámenes seńalados en las Partidas números 98.06 y 98.07 se aplicarán a los vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, y se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado para transformación o ensamble.
Se entiende por Material CKD para efectos de la partida número 98.06, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan como mínimo con el siguiente grado de desensamble:
1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
3. El tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:
a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto; b) Conjunto suspensión delantera y trasera; c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada y, d) Ruedas y ejes delanteros y traseros."
Artículo 5ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. P ublíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo.
El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal.
La Ministra de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón.
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