LEY 79 de 1993
por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.
- Tipo
- LEY
- Número
- 79
- Año
- 1993
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte del programa censal, encuestas de ampliación o para medir la cobertura del Censo.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá realizar encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo.
Artículo 2°.
Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas que determine el Gobierno.
En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por el DANE.
El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos para las personas que de manera especial requieran movilizarse y, credenciales, para las personas que participan en la realización de los Censos.
Artículo 3°.
El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de los Censos y Encuestas.
Artículo 4°.
Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores.
El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en tiempo compensatorio.
Artículo 5°.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico.
Artículo 6°.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5° de la presente Ley y que incumplan lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación administrativa.
En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la suspensión o destitución del cargo.
Artículo 7°.
Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.
Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 342 DECRETO 1122 de 1999 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7°.
Dentro de los tres (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.
Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.
Vigente desde: 20/10/1993 y hasta el: 25/06/1999
Artículo 8°.
La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la Ley 67 de 1917.
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 11 LEY 67 de 1917 El Presidente del honorable Senado de la República, JORGE RAMON ELIAS NADER El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Rodolfo Uribe Uribe.
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