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LEY 66 de 1993

por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.

Tipo
LEY
Número
66
Año
1993
Entidad
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 26 LEY 1285 de 2009

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1o.

Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante.

Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 21/01/2009

Artículo 2.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 26 LEY 1285 de 2009

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2o.

A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad.

El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente (Inciso 3. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-119 de 2006 Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 21/01/2009

Artículo 3.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 26 LEY 1285 de 2009

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3o.

Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario judicial competente.

Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 21/01/2009

Artículo 4.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 26 LEY 1285 de 2009

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4o.

Cuando en un proceso penal deba hacerse efectiva una caución prendaría por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario judicial competente dispondrá que su valor sea girado a la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez días siguientes.

Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 21/01/2009

Artículo 5.

Los pagos a que hace referencia el artículo séptimo de la Ley 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.

Artículo
6. Destinación.
Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 LEY 1743 de 2014 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6o.

Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la Rama Judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual periodo de transición constitucional, estos recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente (Inciso 1. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-119 de 2006 Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 25/12/2014

Artículo 7.

El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y así mismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.

Parágrafo.
Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 8.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 26 LEY 1285 de 2009

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8o.

En los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el depósito de que trata esta Ley, se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 21/01/2009

Artículo 9.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 25 LEY 1743 de 2014

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9o.

Conforme al procedimiento que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá en favor del Tesoro Nacional si transcurridos cinco (5) años, contados desde la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. Los dineros así adquiridos financiarán los planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial.

Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 28/12/2000

Artículo 10.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 25 LEY 1743 de 2014

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10.

Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en los departamentos donde los mismos se capten.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-119 de 2006 Vigente desde: 19/08/1993 y hasta el: 25/12/2014

Artículo 11.

Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a...

El Presidente del H. Senado de la República, Tito Edmundo Rueda Guarín El Presidente de la H. Cámara de Representantes, César Pérez García El Secretario General del H. Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez

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