LEY 56 de 1993
por el cual se desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- LEY
- Número
- 56
- Año
- 1993
- Entidad
- CONGRESO DE COLOMBIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: LEY ORDINARIA El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
Sesiones de las asambleas. El artículo 1° de la Ley 56 de 1993, quedará así:
“Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Parágrafo 1°.
La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2°.
Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo constitucional, del cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 LEY 1871 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1º de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1º de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.
Parágrafo 1º.
La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4º de 1992.
Parágrafo 2º.
Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Vigente desde: 09/10/2000 y hasta el: 11/10/2017
Artículo 1°.
Las Asambleas Departamentales tendrán tres períodos de sesiones ordinarias en el año así:
a) El primer período será, en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección al último del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto departamental.
Parágrafo.
Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más a voluntad de la respectiva Asamblea.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 29 LEY 617 de 2000 Vigente desde: 09/07/1993 y hasta el: 08/10/2000
Artículo 2°.
(Transitorio). Los Contralores Departamentales, elegidos en octubre de 1991, cuyo período constitucional termina el treinta y uno de diciembre de 1994, continuarán en sus cargos hasta tanto se produzca la posesión del elegido en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995.
JURISPRUDENCIA Declarado exequible (transitorio ) Sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 1995 Artículo 3° (Transitorio). Los Diputados de los nuevos departamentos tendrán el mismo régimen de funciones y remuneración que los demás Diputados del país.
Artículo 4°.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, Jorge García González.
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